REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000088
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1.995, bajo el N° 65, Tomo 133-A de los libros de registros llevados por ante ese despacho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.126 y 42.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita por ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el N° P10000014280, en fecha 16 de febrero de 2010, representada por el ciudadano ENELIO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.240.179, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en su carácter de propietario de la misma, empresa domiciliada en 233 WASGINGTON PALM LOOP DAVENPORT, FL33897 US.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KP12-V-2022-000083, tramitado por la sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A, contra la sociedad mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, representada por el ciudadano ENELIO FARIÑA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Notifíquese.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y publíquese.…”
En fecha 03 de noviembre de 2023, el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 06 de noviembre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de este recurso, por lo que en fecha 21 de marzo de 2024 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de abril de 2024 compareció el abogado Heimold Suárez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, este tribunal ordena agregarlo a los autos, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones, el tribunal dejó constancia que no fueron presentado escritos por las partes, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 29 de junio de 2022 el abogado Heimold Suárez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A, introdujo demanda mediante la cual refiere que en fecha 01 de enero de 2.015 su representada dio en arrendamiento por el lapso de cinco (05) años fijos, mediante un contrato de arrendamiento escrito a la sociedad mercantil SERGEMAN USA INC, un inmueble de su propiedad constituido por tres (03) oficinas, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 18 entre calles 7 y 8 N° 18-25 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, que tiene un área de construcción que mide SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M.2) distribuidos de la siguiente manera: SÓTANO: Noventa metros cuadrados (90 M2.), Planta Baja: TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2) y Planta Alta: DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 M2) y cuya área de terreno mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (481,25 M2), expresa que anteriormente se encontraba construida una casa que fue demolida para construir el inmueble y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Eleuterio Gómez; SUR: Avenida Macario Yépez hoy Carrera 19 que es su frente; ESTE: Terrenos ejidos y OESTE: Terrenos ocupados por Amorfiel Martínez. Aduce que el canon inicial de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), mensuales pagaderos dentro los cinco primeros días del mes por mensualidades anticipadas por permitir su fijación en dólares americanos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye que el uso que se pactó para el inmueble objeto de la demanda fue como oficinas quedando expresamente prohibido a la arrendataria realizar dentro del inmueble cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado y no pudiendo darle otro destino salvo autorización expresa dada por escrito por EL ARRENDADOR, lo que hace aplicable al caso de marras el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual se encuentra vigente aún, para el caso de solicitar desalojos de oficinas. Enuncia que el contrato de arrendamiento se fue prorrogando año tras año, de manera verbal, hasta la fecha, que es el caso que desde el mes de febrero de 2021 hasta la fecha de la demanda la arrendataria no había cancelado el canon de arrendamiento, es decir, que durante dicho lapso de tiempo no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2021 hasta el mes de junio de 2022 ambos inclusive, habiendo transcurrido un lapso de diecisiete (17) meses sin cancelar el canon de arrendamiento pactado. No obstante los diversos requerimientos de pago se negó rotundamente a cumplir con la obligación de ley de pagar. Por ello y en virtud de que no ha sido posible la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la arrendataria, es que procede a demandar por desalojo de local comercial.
En fecha 06 de julio del 2022, el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, comisionando a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Subsiguientemente compareció el abogado Heimold Suárez en fecha 08 de julio del año 2022 y consignó escrito sustituyendo parcialmente las facultades judiciales que le fueron concedidas en el poder otorgado por la sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A, por lo que en fecha 12 de julio del mismo año, el a-quo en cuenta de lo anterior ordenó agregar a los autos a fin de que surtiere los efectos legales correspondientes.
Consta en las actas procesales que dicha comisión fue llevada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada según auto de fecha 29 de julio de 2022, en fecha 31 de octubre el alguacil consignó las boletas de citación sin cumplir por lo que en fecha 02 de noviembre del 2022 mediante auto y oficio N° 2022/415 fue remitido al a-quo sin cumplir.
Asimismo se desprende de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha 21 de noviembre del 2022, consignando las resultas de la comisión, además solicitando se practique la citación telemática, por lo que mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2022, el a-quo hizo constar la recepción de la comisión y ordenó darle entrada, asimismo, en la misma fecha emitió auto instando a la parte solicitante a consignar los datos correctos para dar cumplimiento a lo solicitado.
En consecuencia el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato jurisdiccional para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis)”.
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales con influencia en la decisión a proferir, así tenemos;
1) En fecha 29 de junio de 2022 fue presentada la demanda.
2) El 6 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada.
3) En fecha 8 de julio de 2022 el abogado Heimold Suárez solicita se le designe correo especial para llevar las compulsas de citación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la demandada.
4) El 12 de julio de 2022, el tribunal dicta auto donde da cuenta de la consignación por parte del abogado Heimold Suárez de las copias para la elaboración de las compulsas; así como de la sustitución de poder en el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda.
Hasta este punto considera quien juzga que la parte accionante cumplió con la carga procesal de proveer las copias para la práctica de la citación y al mismo tiempo solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión para la citación ordenada; de tal manera que se hace inaplicable la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
5) El 31 de octubre de 2022, el Alguacil del tribunal comisionado consigna boleta de citación sin firmar.
6) En fecha 2 de noviembre de 2022 el tribunal comisionado devuelve la comisión contentiva de la citación del demandado sin cumplir, al juzgado que tramita la causa.
7) El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se tramita la causa, recibe la comisión sin cumplir.
En la misma fecha, el abogado Heimold Suárez peticiona la práctica de la citación vía telemática.
8) En fecha 22 de noviembre de 2022, el juzgado que conoce en primera instancia, insta al abogado Heimold Suárez a suministrar el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación.
Es a partir de la fecha anterior cuando se le impuso una carga procesal a la parte actora, que a juicio de esta sentenciadora debe computarse el lapso de un año para decretar la perención conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 267 del código adjetivo; sin embargo, en fecha 12 de julio de 2023 el tribunal a quo en una decisión desacertada decretó la perención de la instancia, sin que hubiere transcurrido el lapso establecido en el artículo supra referido; por lo que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
En otras palabras, no observa esta alzada, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que en el caso concreto no es procedente decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, ya que esto se traduciría en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad. Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio del año 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el N°65, Tomo 133-A de los libros de registros llevados por ante ese despacho contra la sociedad mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita por ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el N° P10000014280, en fecha 16 de febrero de 2010 representada por el ciudadano ENELIO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.240.179, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en su carácter de propietario de la misma empresa domiciliada en 233 WASGINGTON PALM LOOP DAVENPORT, FL33897 US; en consecuencia, prosígase el trámite procesal de la causa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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