REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000690
PARTE ACTORA: GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.784, domiciliada en la calle 36 entre carreras 16 y 17, N° 36-67, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELA RODRIGUEZ y ADELMARY ALVAREZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 294.446 y 312.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.197, domiciliado en el sector Caja de Agua, calle 46 entre carreras 13 y 14, casa N° 48C, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DAVID MERLO CACERES, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.435, 54.787 y 279.091 consecutivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Encontrándose esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación, esta juzgadora considera oportuno traer a colación las siguientes actuaciones procedimentales cursantes en el presente asunto:
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró prescrita la acción de NULIDAD DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA contra LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, ambos plenamente identificados-.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Juzgado a-quo ordenó notificar a las partes de la publicación de la sentencia supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2023, el Juzgado a-quo dejó constancia en autos de la notificación practicada a la parte actora quien se negó a firmar la misma-.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Juzgado a-quo dejó constancia en autos de la notificación practicada a la parte accionada.
En fecha 29 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual procede a apelar de la decisión publicada en fecha 26 de septiembre de 2023, actuación esta que cursa al folio 248.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual, oyó en ambos efectos el recurso de apelación supra mencionado, y procedió a remitir el expediente a los Juzgados Superiores a los fines de que conocieran del recurso anunciado por la apoderada judicial de la parte actora.
En atención al recuento procedimental previo, esta alzada observa:

ÚNICO
La apelación, es un recurso ordinario que tiene por objeto la revisión por la alzada, de una decisión. El auto que oye la apelación es el instrumento que permite al juez de alzada conocer y revisar la legalidad o no de determinada situación.
El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, consagra otra formalidad esencial a la validez de los actos que fue quebrantada por la recurrida; Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días-, y c) que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.
La revisión que permite a la alzada el referido artículo, es de la apelación que fue oída y de la cual tiene conocimiento. El juez de alzada no está facultado para, en conocimiento de una apelación, decidir si otra -no oída- es tempestiva o no.
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, el Juez Superior, puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
En virtud de lo anterior, es menester examinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, por tanto, considera esta alzada traer a colación la diligencia donde la representación judicial de la parte actora apela y el auto que oye dicha apelación. En este contexto, tenemos:
Primero: En fecha 29/10/2023, la abogada Laura Adams Camacho, introduce diligencia mediante la cual expresa:
“Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de ley procedo en este acto a APELAR de la decisión publicada en fecha 26 de septiembre de 2023, por no estar conforme con la misma…”
Segundo: En fecha 31/10/2023, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual expone:
Visto el recurso de fecha 29 de Octubre de 2023, suscrita por la abogada LAURA ADAMS CAMACHO (…) mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2023 (…) este Juzgado por cuanto dicho fallo fue dictado dentro de su oportunidad legal, oye dicha apelación en ambos efectos (omissis)
Al respecto, observa quien juzga, que el recurso de apelación fue ejercido y admitido, contra una sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 26/09/2023; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no dictó fallo alguno en la fecha que manifiesta la representación judicial de la parte actora y oye el juzgado a-quo, por lo que esta sentenciadora, no puede pronunciarse sobre una apelación planteada contra una sentencia inexistente.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR al pronunciamiento, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora fue ejercido y oído sobre una SENTENCIA INEXISTENTE.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.