REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.091
I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.454, actuando en su propio nombre y representación con ocasión a la incidencia cautelar suscitada de manera autónoma por ante este Juzgado Superior en la causa que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, sigue el prenombrado, contra el ciudadano HIJAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.833.253, domiciliado en la ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 35, proferida por esta Instancia Superior el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede este Jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia contra la cual se anunció el Recurso Extraordinario de Casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó en razón de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES realizada por el profesional del Derecho y parte actora en la presente causa RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, por ante la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se acordó NEGAR la tutela cautelar peticionada, referida al decreto de las medidas cautelares nominadas de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano HIJAD MOHAMED BORHOT URBINA, en su carácter de parte demandada en la causa principal.





II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, debe este Sentenciador de Alzada, verificar si, en efecto, el mismo, se anunció dentro de la oportunidad prevista por el Legislador patrio en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se constata que el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria identificada con el No. 35, mediante la cual se resolvió la incidencia cautelar suscitada en la causa principal. Ahora bien, se evidencia que, el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, anunció Recurso Extraordinario de Casación contra el referido fallo.

En consideración de lo anterior, se establece que el lapso ordinario para la interposición del recurso antes referido, es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Civil. Dicho lapso comenzó a transcurrir en la presente causa, a partir del día de despacho inmediatamente siguiente a la publicación del fallo en cuestión, es decir, desde el día diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día treinta (30) de abril del mismo año.

Partiendo del cómputo realizado en líneas pretéritas, y tomando en consideración que el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, fue anunciado el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo éste el sexto (6°) día del lapso ordinario para su ejercicio, es por lo que esta Superioridad, estima que dicho recurso fue presentado en tiempo hábil. ASI SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Superioridad dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso anunciado, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el criterio asentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2004-000805, dictada el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, la cual, estableció con respecto al acceso a la sede casacional en el marco de incidencias de tipo cautelar, lo siguiente:

(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala in commento en sentencia No. 2010-000505, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), con la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.

En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)

De igual manera, la mencionada Sala de nuestro Máximo Juzgado, mediante sentencia No. 2010-000691, del día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, resaltó el criterio aludido, estatuyendo lo siguiente:

(…Omissis…)
(…) se tiene que es admisible el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues, todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.


De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, es procedente en materia de medidas cautelares acceder a la sede casacional, específicamente cuando las sentencias que decidan esta clase de incidencias, acuerden: negarlas, modificarlas, suspenderlas o revocarlas, esto, debido a la naturaleza intrínseca de este tipo de decisiones, las cuales deben tenerse como interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto, las mismas, a la luz de los planteamientos esgrimidos por nuestro Máximo Juzgado de la República, son equiparables a las sentencias de fondo, ya que deciden el objeto propio de su materia, pudiendo así ser recurrida en casación. ASI SE ESTABLE.-

Ahora bien, en aras de dilucidar si en efecto la sentencia No. 35, dictada por este Juzgado Superior el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se enmarca en los supuestos enunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación en las incidencias de Medidas Cautelares, resulta necesario para tal fin, evaluar el apartado destinado al dispositivo del fallo en cuestión, el cual se transcribe a continuación:

PRIMERO: Se NIEGA la tutela cautelar solicitada el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ante la sede de este Juzgado de Alzada, por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO y MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.

Por los fundamentos antes expuestos y en vista que la sentencia No. 35, dictada el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la incidencia cautelar suscitada de manera autónoma ante la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, sigue el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ambos identificados en actas, acordó NEGAR la tutela cautelar peticionada por el primero de los prenombrados, es por lo que, la misma, se enmarca en el supuesto establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la negación de la tutela cautelar pretendida. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia No. 35, dictada el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la incidencia cautelar suscitada de manera autónoma ante la sede de este Juzgado Superior, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE DEFENSOR AD-LITEM, sigue el prenombrado profesional del Derecho, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente, así como el respectivo cómputo expedido por esta Secretaria.

REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 41.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. 15.091
YJCR