Quíbor, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4002
DEMANDANTE: VIRGINIA PASTORA NAVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.335.217, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.171.
DEMANDADO: WILFREDO JOSE RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.119, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 21 de febrero de 2024, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia N° 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Virginia Pastora Navas Alvarado, contra el ciudadano Wilfredo José Ruiz Ramos (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 7).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada a través de los medios telemáticos, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 8 al 10).
En fecha 15 de marzo de 2024, la secretaria del tribunal dejó constancia de la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos, asimismo la parte demandada, a través del correo electrónico, envió la boleta de citación debidamente firmada (fs. 13 al 15); y en fecha 02 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal consignó la boleta de Notificación, practicada en la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con su respectiva opinión fiscal (fs. 16 al 17).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Virginia Pastora Navas Alvarado, contra el ciudadano Wilfredo José Ruiz Ramos, fundamentada en lo establecido en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:
La ciudadana Virginia Pastora Navas Alvarado, debidamente asistida de abogado, en su demanda alegó que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wilfredo José Ruíz Ramos, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2.013), según consta en acta de matrimonio N° 24, expedida en esa misma fecha por el Registro Civil de la parroquia Cabo José Bernardo Dorante, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 14 entre Calles 13 y 14, Casa S/N, sector José Amado Rivero, parroquia Juan Bautista Rodríguez, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, en donde habitaron juntos hasta que llegaron al punto de no querer vivir juntos, comprendieron que no se soportaban el uno con el otro bajo el mismo techo, y pensando en la tranquilidad espiritual y psicológica de ambos decidieron establecer domicilios separados, y llegando a la conclusión de que era mejor el divorcio; señaló que inicialmente mantenían una relación de amor, armonía, respeto de lo más normal y estable sin problema alguno, pero es el caso que desde la primera semana aproximadamente del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019), ese amor se fue desvaneciendo haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya hace más de cinco (5) años que dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a él, por lo que se separó de hecho interrumpiendo definitivamente la vida en común la primera semana del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en domicilios separados, destacando que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Manifestó que dentro de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Wilfred Junior Ruíz Navas. Por último, señaló que, durante su tiempo juntos, no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que repartir.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wilfredo José Ruíz Ramos y Virginia Pastora Navas Alvarado, celebrado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2.013), ante el Registro Civil de la parroquia Cabo José Bernardo Dorante, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 24 (fs. 3). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Wilfred Junior (fs. 4).
C. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Virginia Pastora Navas Alvarado (fs. 5).
D. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Wilfredo José Ruíz Ramos (f. 6).
E. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Wilfred Junior Ruíz Navas (f.7).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Virginia Pastora Navas Alvarado y Wilfredo José Ruíz Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana VIRGINIA PASTORA NAVAS ALVARADO y WILFREDO JOSÉ RUÍZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.335.217 y V-10.123.119, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Cabo José Bernardo Dorante, en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 24, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
T.S.U. LUBIXIS LEÓN
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