REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-0001139
DEMANDANTE: ciudadana, LISMARY DEL CARMEN NOGUERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 26.165.452.-
DEMANDADO: ciudadano, JOSE MIGUEL ALVAREZ MARCHAN,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 20.929.234.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. EDGAR FONSECA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.240.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre del 2023, por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN NOGUERA MEDINA, , asistida por el abogado EDGAR FONSECA, contra el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MARCHAN, todos antes identificados, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumenta la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 119, de los libros de matrimonios del año 2013, que establecieron su domicilio conyugal en calle principal, casa sin número, Barrio Las Alcantarillas del Caserío Usera, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren estado Lara y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que desde el día veinte (20) de marzo del año 2015, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2023, se admitió la presente demanda.-
En fecha nueve (09) de febrero del 2024, se recibió diligencia mediante la cual se solicita a este tribunal se libre la citación mediante compulsa a la parte demandada y asimismo, se ordene librar la respectiva notificación fiscal.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2024, se libró citación del demandado y la notificación fiscal mediante compulsa.-
En fecha diez (10) de abril del 2024, se consignó boleta de notificación fiscal.-
En fecha treinta (30) de abril del 2024, se recibió diligencia mediante la cual solicitan el abocamiento del juez a la presente causa.-
En fecha dos (02) de mayo del 2024, el Juez Gustavo Gómez, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha ocho (08) de mayo del 2024, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MARCHAN, ya identificado.-
En fecha catorce (14) de mayo del 2024, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LISMARY DEL CARMEN NOGUERA MEDINA y JOSE MIGUEL ALVAREZ MARCHAN, ya identificados.- Folios 03 y 04.-
este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos,
Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 119, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren estado Lara. Folios
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece“…que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISMARY DEL CARMEN NOGUERA MEDINA yJOSE MIGUEL ALVAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N°. 26.165.452 y N° 20.929.234, respectivamente.-.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN NOGUERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 26.165.452, contra el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MARCHAN,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 20.929.234.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2013, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 119, de los libros de matrimonios del año 2013.-
TERCERO: Líbrense los oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria
Abg. Lucila Suarez Alvarado
GGA/LSA/YamilethS.- Asiento 14
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