REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000118
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.193.334
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.383.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.425.327.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 07 de marzo del año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA,, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 03 de enero del año 2024, el cual tiene por objeto el arrendamiento de una habitación ubicada en la carrera 33 entre calles 23 y 24, N° 23-51, prolongación de la avenida Las Palmas, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Fundamentando su acción en los artículos 444 al 450, del código de procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana MARIA RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.193.334, contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.425.327.-


En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, MARIA RAMOS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de cedula de identidad numero V 10.193.334, de este domicilio, quien a los efectos de este contrato en lo sucesivo se denomina LA ARRENDADORA por una parte y por la otra, FRANCISCO ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-11.425.327, de este domicilio, quien en el mismo sentido a los efectos de este contrato en lo adelante se denominara EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de arrendamiento contenido en las siguientes clausulas PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a el ARRENDATARIO una habitación de su propiedad, la cual mide aproximadamente 4 x 4 mts, posee un baño incluido dentro de la habitación, destinada para vivienda de él y su pareja, ubicada en la vivienda que es propiedad de LA ARRENDADORA en la siguiente dirección: Carrera 33 entre calles 23 y 24 N° 23-51 prolongación de la Avenida las Palmas de esta ciudad. SEGUNDA: Ambas partes entienden y convienen que el presente contrato de arrendamiento tiene una duración de un año, contado a partir del 03 de enero de 2024. Si EL ARRENDATARIO desea permanecer en alquiler de la habitación, deberá notificárselo por escrito a LA ARRENDADORA con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato, en caso de que acepte LA ARRENDADORA, se realizara un nuevo contrato con diferente canon al del presente contrato, y los costos por tramites del nuevo contrato, así como honorarios de abogado, por reconocimiento de contenido y firma del documento por ante los tribunales, serán pagados en su totalidad al igual que en el presente contrato por EL ARRENDATARIO. TERCERA: Ambas partes convienen en que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS, los cuales deben ser pagados a la fecha del vencimiento de cada mes, es decir los días tres (3) y en caso contrario dentro de loa siguientes cinco (5) días continuos a la fecha en que se cumpla la fecha de pago. CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, traspasar, ni ceder en forma alguna la habitación alquilada. La violación de esta regla, aunque fuese de larga duración no puede constituir un derecho adquirido. QUINTA: EL ARRENDATARIO recibe la habitación del presente contrato en buen estado, tanto de limpieza, mantenimiento y en buen funcionamiento de todas sus instalaciones. Al término del presente contrato EL ARRENDATARIO deberá entregar la habitación ya referida en el mismo estado y condición en el que lo recibe no pudiendo efectuar modificación alguna, ni colocar carteles ni ningún tipo de cambios a su fachada. SEXTA: EL ARRENDATARIO deberá participar en la brevedad inmediata del daño o indicio perjudicial que notare en el inmueble en donde se encuentre la habitación arrendada. La no participación a tiempo sobre tales hechos, acarreara como consecuencia que EL ARRENDATARIO deberá absorber los costos de las reparaciones con sus consecuencias por la negligencia y los daños y perjuicios a que hubiese lugar. SEPTIMA: LA ARRENDADORA, no se hace responsable de ningún daño, deterioro, ruina, incendio, terremoto, saqueo, inundaciones o robo en el inmueble arrendado. En todo caso LA ARRENDADORA se reserva el derecho de practicar por ella misma o por medio de la persona que esta designe visitas de inspección al inmueble a fin de asegurarse de que se mantiene en perfectas condiciones de higiene y conservación. EL ARRENDATARIO se obliga a permitirle a LA ARRENDADORA, previo acuerdo del día y la hora, la entrada a sus diversas dependencias, el incumplimiento de esto producirá de pleno derecho la resolución del presente contrato. OCTAVA: se prohíbe a EL ARRENDATARIO depositar en el inmueble materiales inflamables, explosivos u otros que causen o constituyan un peligro, así como desechos y materiales que atraigan insectos, ratones, ratas o alimañas. NOVENA: corresponderá a EL ARRENDATARIO un pago que acordara con LA ARRENDADORA por los servicios de agua, energía eléctrica, gas, aseo urbano domiciliario e internet. DECIMA: están permitidas las visitas a EL ARRENDATARIO en la habitación, de día o de noche siempre y cuando se respete el derecho a la tranquilidad de los demás, es decir sin fomentar desordenes, exceso de bulla, escándalos o conductas reñidas con la moral y la paz ciudadana. DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO se obliga a no molestar con ruidos o actividades que perturben la tranquilidad de los vecinos, así como también a respetar las leyes en materia de inquilinato y de convivencia ciudadana. DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO tiene derecho al uso de un puesto de estacionamiento, derecho al uso de la cocina compartida, derecho al uso del área de lavadero compartido, al uso del servicio de internet, asi como también debe mantenerlos en buen estado de limpieza y conservación. DECIMA TERCERA: será motivo de resolución de pleno derecho del presente contrato, el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que por este contrato contrae. DECIMA CUARTA: Las partes contratantes entienden y convienen en que este contrato tiene todas las condiciones y estipulaciones que las vinculan t en consecuencia no tendrán vigencia ningunas otras promesas o modificaciones de las mismas que no consten por escrito y otorgadas en forma tal que legalmente las obligue, por lo que a partir de la presente fecha y con la firma del presente documento, quedan resuelto de pleno derecho, anulados o sin valor alguno, cualquier otro contrato de arrendamiento escrito o verbal celebrado entre las partes en fecha anterior, sin nada que reclamar por ningún concepto derivado de los mismos. Este contrato se celebra en atención, por razón y consideración de la persona que conforma EL ARRENDATARIO en consecuencia, bajo ningún respecto y concepto hará transferencia de derechos de cualquier causa-habitante de dicha persona y en caso de fallecimiento de tal persona, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho. A los efectos de este contrato se elige para todos los obligados como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, la Ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción y tribunales declaran someterse. Del presente contrato se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto. En Barquisimeto a los tres días de enero de 2024…”







REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel



























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