REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001481
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.495.-
PARTE DEMANDADA: MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.322.543.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso).
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia en fecha 20 de Junio del 2023, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 22 de Junio del 2023, seguidamente se libró boleta de citación. En fecha de 23 de Mayo de 2.023, vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, se acordó por medio de autos la compulsa de citación.
En fecha 08 de junio de 2023 el alguacil del tribunal consigna compulsa de citación sin firmar motivado a que la demandada se negó a firmar, seguidamente la parte demandante solicito por diligencia de fecha 27 de julio de 2023 la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, por lo que fecha 03 de agosto del 2023 el secretario de esté tribunal dejó constancia que se cumplió con lo establecido en el 218 del código adjetivo.
El día 26 de junio del 2023, se recibe escrito de contestación mediante el cual la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, debidamente asistida por los Abogados: CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, todos plenamente identificados, oponiéndose a la demanda y solicita la inadmisibilidad de la misma presentando conjuntamente, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2023 se dejó constancia que la presente causa pasa a estado para la tramitación de las cuestiones previas según el ordinal 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 13 de octubre de 2023 esté juzgador dictó sentencia interlocutoria mediante la cual esté tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, continuando así el trámite de la incidencia.
En fecha 20 de octubre de 2023 fue presentado escrito de contestación a la cuestión previa N° 11, del artículo 346 del código de procedimiento civil, continuando la incidencia en fase probatorias.
Mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2023 esté juzgador declaro sin lugar las cuestiones previas según el ordinal 11.
En fecha 06 de diciembre de 2023 esté tribunal abre un lapso de 15 días de despacho para que las partes promuevan pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2023 la parte demandada presento pruebas, asimismo en fecha 11 de enero del 2024 la parte demandante ratificó las pruebas aportadas en el libelo de la demanda.
En fecha 23 enero de 2.024 mediante Sentencia Interlocutoria, se dejó constancia de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionante y parte accionada, y en la misma sentencia se decidió lo conducente.
En fecha 13 de marzo de 2024 este tribunal este Tribunal fijó al décimo quinto día de despacho siguiente dejándose constancia de que las partes no presentaron informes.
Por actuación de fecha 12 de abril del mismo de 2024 se hizo saber a los justiciables que se computaría la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que el ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el N° B-8, situada en la Urbanización "La Fundación", calle El Sisal de la parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara. Dicho bien posee una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m²), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle El Sisal en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); SUR: Terrenos ejidos en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); ESTE: Parcela N° B-9 en línea de veinte metros (20,00 m) y OESTE: Parcela N° B-7 en línea de veinte metros (20,00 m), y que el derecho de propiedad consta en documento de cesión de derechos adjunto al libelo de la demandan (anexo A) debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/05/2018 y quedando inscrita bajo el N° 2018.2719, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1,10067 y correspondiente al libro de folio real del mismo año.
Hace saber a este Jurisdiscente que dichas bienhechurías se encuentran ocupadas ilegítimamente por la Ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, quien funge como demandada, por un periodo no mayor a doce años, y que durante dicho periodo han intentado numerosos acercamientos pacíficos con la finalidad de lograr la devolución del inmueble, los cuales han sido infructuosos para su representado.
Aduce que la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA usurpa los derechos reales sobre el inmueble, han impedido el uso, goce y disfrute legítimo de lo que por derecho le pertenece a su representado, destacando en su escrito que el ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO es una persona con una condición física limitada. Y que pretende la reivindicación del inmueble antes descrito la reivindicación de la cosa, por cuanto no existe ningún tipo de cualidad válida de detentación del bien objeto de litigio por parte de la demandada, y que se cumplen con todos los requisitos de procedencia.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 548 del código adjetivo civil y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 20/07/2007 proferida el expediente Nº 06-635 bajo la ponencia de la Sala de Casación Civil la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y sentencia N° 0532 de fecha 11/08/2022, la cual ratificó el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Victor José Molinos Abreus), relativo a los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación plantea un punto previo en razón de que según sus dichos la pretensión traída a estrados es contrario a derecho en razón de que su representada es poseedora licita y pacífica de una fracción de la casa, un anexo con las siguientes especificaciones y medidas: 1 HABITACIÓN DE 4.5METROS DE LARGO Y 3.5METROS DE ANCHO, 1 BAÑO DE 1.5METROS DE LARGO Y 3.5METROS DE ANCHO, SALA / COMEDOR / COCINA DE 6METROS DE LARGO Y 3.5METROS DE ANCHO,1 HABITACIÓN DE 3METROS DE ANCHO Y 4.5METROS DE LARGO y no de la extensión de terreno y de la casa quinta que expone el demandante en su libelo de la demanda.
Reconoce el uso de parte del bien objeto de litigio, por un lapso de 12 años y tres meses, y que es poseedora de un anexo pequeño del inmueble, alega que el uso de la misma es como vivienda, entre representada y el propietario CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO quien es tío paterno de su poderdante, manifiesta a este despacho que entre los litigantes han llevado una relación de cordialidad, respeto y ayuda recíproca, y que desde el año 2011 habito en calidad de poseedora pacifica del anexo ubicado en la Calle el Sisal Urbanización La Fundación casa N B-8 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Señala también que el anexo que ocupa tiene entrada independiente, y no interfiere en nada el uso, goce y disfrute del inmueble por parte del ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, ya identificado, debido a que gran parte del inmueble está desocupado.
En su escrito de contestación realiza oposición, contradice y rechaza que la posesión detentada por la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA , sea ilegal, fundamentando sus dichos en que la citada ciudadana ha permanecido de forma continua y pacifica por 12 años y tres meses, en el uso de la cosa como vivienda, de conformidad a lo establecido en el Código Civil en su artículo 772 , señalando al Tribunal que su representada se encuentra protegida según los artículos 1 y 2 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La representación judicial de la parte demandada manifestó insistentemente en sus contestación y demás escritos que la pretensión traída a estrados era inadmisible por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, procediendo a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del código civil, siendo debidamente resueltas por este Jurisdiscente en sentencias de fecha 13 de octubre y 20 de noviembre de 2023, siendo declaradas sin lugar.
Finalmente pide al Tribunal sea declarada inadmisible la demanda y sea remitido el expediente a la superintendencia de arrendamientos de vivienda para que sea tramitado el procedimiento previo a las demandas, previa determinación mediante inspección de que el inmueble o la porción que ocupa es para vivienda principal.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
Documento original de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/05/2018, bajo el N° 2018.2719, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1,10067 y correspondiente al libro de folio real del mismo año, folios del 04 al 05, el cual no fue tachado de falso y por tanto se aprecia como documento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se tiene que el demandante es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el N° B-8, situada en la Urbanización "La Fundación", calle El Sisal de la parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara. Dicho bien posee una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m²), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle El Sisal en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); SUR: Terrenos ejidos en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); ESTE: Parcela N° B-9 en línea de veinte metros (20,00 m) y OESTE: Parcela N° B-7 en línea de veinte metros (20,00 m).
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
Copia simple de factura emitida por HIDROLARA, C.A. (folio 27) a nombre del ciudadano MARCIAL SERRANO, la documental promovida no fue impugnada de modo alguno, verificando el Tribunal que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha de su valoración y así se decide.
Constancia de residencia emitida por el consejo comunal KAMARAKOTO de la urbanización Fundación Mendoza, de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, (folio 28), la mencionada documental no fue impugnada de modo alguno por lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo establece la sentencia N°03 de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de ella emana la dirección de habitación de la demandada MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, en el inmueble objeto de litigio. Y así se establece.
Acta de nacimiento N°21565 de fecha 31 de diciembre de 2003, expedida por el Registro civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, (folio 29), perteneciente a la ciudadana ANMARY ALEJANDRA, hija de la demandada de autos; esta documental no fue impugnada de modo alguno, advirtiendo este Tribunal que la misma no aporta nada útil a la controversia, por lo que procede a desecharla de su valoración y así se decide.
Acta de nacimiento N°12031 de fecha 05 de agosto de 2009, expedida por el Registro civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, (folio 30), perteneciente a un adolescente, cuya identidad se omite, quien es hijo de la demandada MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, el medio probatorio no fue impugnado de modo alguno, advirtiendo este Tribunal que la misma no aporta nada útil a la controversia, por lo que procede a desecharla de su valoración y así se decide.
Acta de nacimiento N°411 de fecha 30 de agosto de 2023, expedida por el Registro civil municipal del municipio Iribarren del estado Lara, (folio 31), perteneciente a una niña cuya identidad se omite, quien es hija de la demandada MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, el medio probatorio no fue impugnado de modo alguno, advirtiendo este Tribunal que la misma no aporta nada útil a la controversia, por lo que procede a desecharla de su valoración y así se decide.
Acta de Matrimonio N°359 de fecha 23 de octubre de 2017, expedida por el Registro civil de la parroquia santa rosa del municipio Iribarren del estado Lara, (folio 32), relativa a la unión matrimonial de la demandada, dicha documental aunque no fue objeto de impugnación se considera impertinente y no aporta nada al fondo del asunto por lo que se desecha de su valoración y así se decide.
Copia de cedula de identidad del ciudadano JOHAN GOMEZ CHACON, titular de la cedula de identidad V-16.641.186, (folio 33), el mencionado medio probatorio no fue impugnado por el contrario, sin embargo, determina este juzgador que no aporta nada a la decisión de fondo por lo que se desecha de su valoración y así se decide.
Copia de cedula de identidad de la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.322.543, (folio 34), el mencionado medio probatorio no fue impugnado por el contrario por lo que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanando de ella los datos relativos a identidad de la demandada y Así se decide.
Fotografías consignadas en la oportunidad procesal relativa a la promoción de pruebas, folios del 52 al 56, sobre el medio probatorio descrito no fue ejercida impugnación alguna, en relación a su valoración Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Y así se decide.
V
PUNTO PREVIO
DEL INMUEBLE A REIVINDICAR
Evidencia este Juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación arguye que la pretension es contraria a derecho, esto motivado a que la demadada en su contestación que no ocupa la totalidad del inmueble si no que ocupa una fraccion de el relativa a 1 habitación de 4.5metros de largo y 3.5metros de ancho, 1 baño de 1.5metros de largo y 3.5metros de ancho, sala / comedor / cocina de 6metros de largo y 3.5metros de ancho,1 habitación de 3metros de ancho y 4.5metros de largo, siendo que el demandado manifiesta en su libelo de la demanda que la demandada de autos ocupa ilegalmente un el inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el N° B-8, situada en la Urbanización "La Fundación", calle El Sisal de la parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara. Dicho bien posee una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m²), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle El Sisal en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); SUR: Terrenos ejidos en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); ESTE: Parcela N° B-9 en línea de veinte metros (20,00 m) y OESTE: Parcela N° B-7 en línea de veinte metros (20,00 m), ahora bien, el punto previo opuesto por la demandada se limitó a señalar que no ocupa la totalidad del inmueble objeto hoy de litigio sin traer a colación algún criterio de derecho bien sea legal, doctrinario o jurisprudencial donde sustenta la ilegalidad de la pretensión traída a estrados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los alegatos y medios probatorios aportados, la demandada en su contestación reconoce que ocupa en condición de poseedora licita – según sus dichos- de una fracción del inmueble propiedad del demandante y que por no ocupar la totalidad, mal pudiese el propietario acudir a estrados a demandar su reivindicación, esto sin que conste asidero jurídico de tal afirmación, constatándose de los alegatos contenidos en la contestación de la demanda que el inmueble por ella ocupado consta de ser el mismo inmueble del cual se demanda su reivindicación, no tratándose de modo alguno de un inmueble diferente, permitiendo este Tribunal citar textualmente lo siguiente: “habito en calidad de poseedora pacifica del anexo ubicado en la Calle el Sisal Urbanización La Fundación casa N B-8 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara”, siendo tal afirmación correlativa con la identificación del inmueble arrendado, destacando que de conformidad con lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no fue aportado a los autos medio probatorio alguno, que demuestre a este Despacho que el inmueble por ella ocupado no es el inmueble objeto de litigio, que el demandante sea quien lo ocupe o que la ocupación parcial del mismo impida su reivindicación, dado que se evidencia la indivisibilidad del inmueble de autos a razón de los documentos correlativo a la propiedad del terreno y su extensión, siendo aplicable de lege lata lo previsto en el contenido del artículo 549 del Código Civil relativo al derecho de accesión del demandante según el cual “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”, siendo por lo que su argumento de ilegalidad con base en la ocupación parcial del inmueble debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
DE LA NECESIDAD DEL ACOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS
Destaca a lo largo del escrito de contestación de la demanda la insistencia de la demandada, como defensa previa y de fondo, en que la pretensión traída a estrados sea declarada inadmisible en razón de no agotar el procedimiento previo para las demandas contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incluso solicitó al Tribunal en la incidencia de cuestiones previas fuese inspeccionado el inmueble y determinado así su uso como vivienda principal para posteriormente fuesen remitida la totalidad de las actas procesales de la presente causa a la oficina regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda para que en esa instancia administrativa se ventile el procedimiento previo a las demandas relativas al arrendamiento de inmuebles destinado a vivienda.
Siendo prudente para este Juzgador citar lo establecido en sentencia de fecha 07/10/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2021-000007:
‘’Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…. (omissis)’’.
Procediendo este sentenciador acoger tal criterio jurisprudencial conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y deja expresamente establecido que no es necesario agotar la vía administrativa en los procedimientos de relativos a la pretensión reivindicatoria, tal como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal, puesto a que lo pretendido en esta causa, como bien fue previamente establecido, es demostrar la legitimidad de la propiedad ante la denuncia de la posesión ilegitima de quien detenta el bien inmueble objeto de litigio, esto previo examen de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; no siendo el caso que hoy ocupa al Tribunal un procedimiento resolutorio, de cumplimiento o de desalojo en materia contractual arrendaticio o comodataria relativo a vivienda, siendo evidente que no fue incorporado a las actas procesales contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes que respalde los dichos de la demandada, siendo improcedente a todas luces la inadmisibilidad de la pretensión y la solicitud de remisión del expediente a la oficina regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda. Y así se decide.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil en su artículo 548, lo que se transcribe a continuación:
El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Establece de igual manera el Artículo549 del mismo Código:
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Ahora bien, es menester citar el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649).
De manera que, la pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta pretensión permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de abril de 2017, reiteró el criterio ya sentado, en sentencia N° RC.000229 en la cual dispuso:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Por lo cual, correlativo a la pretensión de la Acción Reivindicatoria se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el demandante y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El demandante que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo, en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. La pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria, como bien fue previamente citado, la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Siendo por tanto la carga probatoria en cabeza del demandante la de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte demandante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere.
En tal sentido, este juzgador procede a verificar si se encuentran configurados los requisitos antes mencionados para determinar si la pretensión intentada por el demandante es procedente o no:
Con respecto al derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; se debe precisar que el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Así las cosas, se observa que la parte demandante señala en su escrito libelar que es propietario del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el N° B-8, situada en la Urbanización "La Fundación", calle El Sisal de la parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara. Dicho bien posee una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m²), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle El Sisal en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); SUR: Terrenos ejidos en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); ESTE: Parcela N° B-9 en línea de veinte metros (20,00 m) y OESTE: Parcela N° B-7 en línea de veinte metros (20,00 m), y fue adquirido mediante documento de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/05/2018 y quedando inscrita bajo el N° 2018.2719, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1,10067 y correspondiente al libro de folio real del mismo año.
En ese sentido, de la documentación producida por el demandante como documentos fundamentales se aprecia que mediante documento debidamente protocolizado con efectos erga omnes, el demandante adquirió la propiedad inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el N° B-8, situada en la Urbanización "La Fundación", calle El Sisal de la parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara. Tal y como consta en el documento antes descrito.
En relación al segundo requisito, esto es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se observa de la documental publica administrativa relativa a la constancia de residencia (folio 28), que la demandada ocupa el inmueble objeto de litigio, desprendiéndose de la documental que reside desde hace 12 años y 03 meses, en la calle el sisal casa B-08 (anexo) Urb. Fundación Mendoza, Barquisimeto Lara Zona postal 3001, concatenando dicha información con lo esgrimido en la contestación de la demanda donde afirma a todo evento que la demandada es poseedora de una fracción del inmueble objeto de litigio, resultando así indiscutible que la demandada se encuentra ocupando el inmueble propiedad del demandante, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de la procedencia de la acción reivindicatoria y así se establece.
Con respecto al tercer requisito, esto es la falta de derecho a poseer del demandado; este juzgador observa que la parte demandada a fin de justificar la ocupación del inmueble propiedad de la demandante, adujo que dicha posesión data desde hace 12 años y tres meses, y que es poseedora de un anexo pequeño del inmueble, aduce también que el uso de la misma es como vivienda, que el propietario ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO es su tío paterno, que entre los litigantes han llevado una relación de cordialidad, respeto y ayuda recíproca, que el anexo que ocupa tiene entrada independiente, y no interfiere en nada el uso, goce y disfrute del inmueble por parte del ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, ya identificado, debido a que gran parte del inmueble está desocupado, contradice y rechaza que la posesión, sea ilegal, fundamentando sus dichos en que ha permanecido de forma continua y pacifica por 12 años y tres meses, en el uso de la cosa como vivienda, de conformidad a lo establecido en el Código Civil en su artículo 772 , señalando al Tribunal que se encuentra protegida según los artículos 1 y 2 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Determinando entonces el Tribunal que ninguno de los alegatos explanados exhibe o constituye derecho o título alguno para poseer el inmueble objeto de litigio, dado que la data de ocupación y el parentesco con el demandante no configuran defensas validas dado el tipo de pretensión que aquí se ventila, vale decir la reivindicación, no estando el Tribunal en presencia de una causa cuyo motivo sea la prescripción de un bien inmueble, la partición de algún acervo hereditario o una pretensión resolutoria de arrendamiento de vivienda; es por lo que forzosamente deben desecharse tales alegatos y tener como satisfecho el tercer requisito de la acción reivindicatoria y así se establece.
En cuanto al último requisito, vale decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Se tiene que de la valoración del acervo probatorio, y lo alegado por ambas partes emana plena constancia de la identificación del inmueble cuya reivindicación se pretende, siendo expresamente afirmada la ocupación del mismo por la demandada y sobre el cual no acreditó tener justo título que ampare su posesión o detentación, centrando sus defensas en que ocupa únicamente una parte del inmueble, alegando en su escrito de contestación que el demandado ocupa el resto del inmueble, manifestando posteriormente que el resto del inmueble se encuentra desocupado estableciéndose como contradictorios sus alegatos.
Siendo necesario citar la sentencia N° RC-00419, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de octubre de 2010, en la que estableció lo siguiente:
“…En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que ‘…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…’. (Resaltado de la Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: ‘(…) La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554) (…)’. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, en la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
Dicho lo anterior y a los fines de resolver el asunto planteado, considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión.
Ahora bien, de acuerdo al análisis que se ha hecho se puede evidenciar que es requisito fundamental para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, que los propietarios de las cosas sean diferentes, pues, si el propietario del suelo es a su vez propietario de las cosas que se incorporen, no se verifica ningún de los tres supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, antes indicado, ya que el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo.
Pues, ‘(…) Se requiere la existencia de dos propietarios distintos, por lo menos para que se plantee el problema jurídico de conocer quién es el propietario de la nueva cosa, que indemnización hay que dar si es el caso, quién pierde la propiedad de la cosa incorporada y, en definitiva, qué solución de derecho viene a zanjar la situación que se plantea por el conflicto de los intereses de los propietarios cuyas cosas se unen o se incorporan (…)’. (Vid. Manuel Simón Egaña, “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, 2004, Página 247).
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, acogiendo tal criterio jurisprudencial conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que el demandante acreditó ser propietario del bien inmueble cuya reivindicación pretende y de las bienhechurías sobre ellas construidas y que es indubitablemente la cosa reclamada, por lo que igualmente se encuentra satisfecho el último requisito de la acción reivindicatoria por lo que la pretensión traída a estrados debe prosperar y así será expresamente establecido en la dispositiva. Y así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en el artículo 548 del Código, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION postulada por el Ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.447.941, representado por el Abg. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.495, contra la ciudadana MARCY DAYANNA SERRANO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.322.543, representada por los abogados CESAR MATUTE y KARELIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nros.-274.798 y 264.474, respectivamente.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio distinguida con el N° B-8, situada en la Urbanización "La Fundación", calle El Sisal de la parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara. El cual posee una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m²), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle El Sisal en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); SUR: Terrenos ejidos en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); ESTE: Parcela N° B-9 en línea de veinte metros (20,00 m) y OESTE: Parcela N° B-7 en línea de veinte metros (20,00 m), que le pertenece al demandante según documento de cesión de derechos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/05/2018 y quedando inscrita bajo el N° 2018.2719, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1,10067 y correspondiente al libro de folio real del mismo año.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón de haberse dictado sentencia de forma tempestiva en el presente asunto, notifíquese a las partes a través de los medios tecnológicos, informáticos y de comunicación de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 0243 del 09 de julio de 2021, Exp. N° AA20-C-2021-000012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal ejusdem. Líbrese boletas de notificación electrónica.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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