REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000336
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ Y JAIMARY JOSEFINA CHIRINOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.587.393 y V-12.883.553, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado en ejercicio DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.099.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril del 2024, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ Y JAIMARY JOSEFINA CHIRINOS ESCALONA, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Argumentó los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Diciembre del año 1999, por ante el Registro civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Moran, el Tocuyo del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 118, Folio 191; de los libros del matrimonio del año 1999, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Yucatán, manzana E, casa N° 49, vía Duaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayor edad, que no adquirieron bienes, que han permanecido separados de hecho desde el día 30 de febrero del año 2009, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de abril del 2024, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 02 de mayo del 2024, por el alguacil de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 25 de Diciembre del año 1999, por ante el Registro civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Moran, el Tocuyo del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 118, Folio 191; de los libros del matrimonio del año 1999 por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ Y JAIMARY JOSEFINA CHIRINOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.587.393 y V-12.883.553, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 25 de Diciembre del año 1999, por ante el Registro civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Moran, el Tocuyo del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 118, Folio 191; de los libros del matrimonio del año 1999.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/sal.-
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