REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000533
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS MARIA DEL MORAL MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.431.001,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANYINEX BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°108.809.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NosV-5.238.815.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada HERIANNY FIGUEROA inscrita en el IPSA bajo el N°295.404.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de marzo del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 20 de marzo del año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 30 de noviembre del 2018, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble construido en una de parcela de terreno ejido, ubicadas en la Vereda 3 entre calle 4 y 5 del Barrio La Municipal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Distinguida con el Código Catastral N 13-03-05-U01-227-0017-003-000, con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (130,5 Mts2) Comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos ocupados por la Familia Marcano, SUR: Con la Vereda 3, que es su frente: ESTE: Con terrenos ocupados por Antonio Rodríguez, OESTE: Con terreno ocupados por Coromoto Paz. Fundamentando su acción en los artículos 450, 338, 339, del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1364 del código civil venezolano., por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JESUS MARIA DEL MORAL MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.431.001, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NosV-5.238.815.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…Yo PEDRO RAFAEL CONDE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.238.815, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que. Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano JESUS MARIA DEL MORAL MARAMARA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de tal cedula de identidad Nro.V-7.431,001 de este domicilio. Una (1) parcela de terreno ejido y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Vereda 3 entre calle 4 y 5 del Barrio La Municipal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Distinguida con el Código Catastral N 130305U1 012270017003, con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (130,5 Mts2) Comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos ocupados por la Familia Marcano, SUR: Con la Vereda 3, que es su frente: ESTE: Con terrenos ocupados por Antonio Rodríguez, OESTE: Con terreno ocupados por Coromoto Paz. Las bienhechurías consiste en Casa de paredes de Bloques, techo Metálico, piso de Cemento Pulido, Porche de Placa, puertas y ventanas de metal, cercada de bloques, y sus dependencia son: Tres (3) habitaciones Un (1) baño, Lina (1) sala de estar, Una (1) cocina, Un (1) comedor, servicios sanitarios. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia en documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Nro. De expediente 96-813, en fecha 18 de Octubre de 1996, El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES B3.000.000, 00); del cono monetario anterior TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 30.000,00) del actual cono monetario, los cuales declaro haber recibido en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de esta venta se transmite la tradición del inmueble descrito con todas sus usos. Costumbres y servidumbres libre de todo gravamen, de medidas de prohibición de enajenar y gravar, solvente de impuestos Nacionales, Estadales y'o Municipales y se obliga al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo JESUS MARIA DEL MORAL MARAMARA, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes transcritos. Las partes afirman que con la firma de esta compra venta dan por cumplido todas las obligaciones contraídas entre ellos, en presencia de los siguientes testigos: LUIS GERARDO MADRID, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.921.244, de este domicilio, y NAYIBE TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.372.844, de este domicilio. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Noviembre del año 2018…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __