REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2024-000215
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GREGORIA CAROLINA AULAR ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.771.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RAQUEL AGOSTINI PERALTA, inscrita en el IPSA bajo el N°140.837.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS AURELIO GONZALEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.265.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo del 2024, presentado por la ciudadana GREGORIA CAROLINA AULAR ACACIO, asistida de abogada, antes identificadas, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano LUIS AURELIO GONZALEZ CORONEL, antes identificado.
Argumento el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según consta en Acta N°84, al folio 248 tomo I, de los libros de matrimonios del año 2006; que establecieron su domicilio conyugal en barrio Indio Manaure, sector 9 calle S/N casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; que de esa unión matrimonial No Procrearon hijos, y si obtuvieron bienes gananciales los cuales serán liquidados luego de la disolución del vínculo.-
Que han permanecido separados de hecho en fecha 01 de junio del 2009, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar DIVORCIO 185 con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de marzo del año 2024. Asimismo se ordenó librar boleta de citación al cónyuge demandado.
En fecha 18 de Marzo del año 2024, este juzgado acordó la notificación vía telemática a la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, en concordancia con la resolución 011/2021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio del 2021 referente a los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación (TIC). Asimismo en fecha 11 de abril del presente año, consignó el alguacil de este Tribunal, boleta de citación y compulsa, dirigida al ciudadano: LUIS AURELIO GONZALEZ CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.265.585 en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico GONZALEZCORONELLUISAURELIO70@gmail.com, y al número telefónico señalado en el escrito libelar.-
En fecha 24 de abril del 2024, el secretario de este tribunal dejo constancia que se perfecciono la citación de la parte demandada la cual se practicó vía telemática donde la misma se identificó con cedula laminada en mano y manifestó estar de acuerdo con el divorcio con la ciudadana GREGORIA CAROLINA AULAR ACACIO, plenamente identificada, asimismo por auto separado este tribunal dejó constancia que la parte demandada se encontraba debidamente citada y se ordenó librar boleta del fiscal del Ministerio Publico en Materia Familia y posteriormente en fecha 29 de abril del presente año, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 17 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según consta en Acta N°84, al folio 248 tomo I, de los libros de matrimonios del año 2006, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con la sentencia N°693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana GREGORIA CAROLINA AULAR ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-17.278.771, contra el ciudadano LUIS AURELIO GONZALEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.265.585.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 17 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según consta en Acta N°84, al folio 248 tomo I, de los libros de matrimonios del año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Alv.-.
Asiento del libro diario:___
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