REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2024-000787
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PERAZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.727.911,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°102.136.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR LEONIDAS PEREZ PEREZ y JULIA DEL CARMEN ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.534.192 y V-11.700.810, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDADA: abogado DAVID VILLALONGA inscrito en el IPSA bajo el N°114.836.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de abril del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 12 de abril del año 2024, compareció las partes demandadas, asistido de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos EDGAR LEONIDAS PEREZ PEREZ y JULIA DEL CARMEN ROMERO SUAREZ, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, el cual tiene por objeto la venta de una bienhechuría, construida sobre un terreno ejido el cual se encuentra ubicado en la calle 54 entre la carreras 12 y 13 Casa No 12-59 jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (291,43 MTS), conformado con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por RAFAEL JOSE GUEDEZ SUR: Con terreno y casa de RAFAEL FLOREZ, ESTE con casa ocupada por ELISA PEREZ y OESTE Con la calle 54 que es su frente. Dicha bienhechuría consta en el Titulo Supletorio, ASUNTO KP02-S-2023-000903 con auto resolutorio del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14 de febrero de 2024. Fundamentando su acción en los artículos 444 y 450, del código de procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PERAZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.727.911, contra los ciudadanos EDGAR LEONIDAS PEREZ PEREZ y JULIA DEL CARMEN ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.534.192 y V-11.700.810, respectivamente.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, EDGAR LEONIDAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad No. V-12.534.192 domiciliados en la ciudad de Barquisimeto - Estado Lara, Que doy en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN PERAZA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.727.911, jurídicamente hábil y de este domicilio, unas bienhechurías sobre un terreno ejido con una superficie DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (291,43 MTS) aproximadamente el cual se encuentra ubicado en la calle 54 entre la carreras 12 y 13 Casa No 12-59 jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara las bienhechurías consta de habitaciones, baños, piso de cemento, ventanas de hierro, techo de zinc y acerolit, sala cocina comedor, porche, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por RAFAEL JOSE GUEDEZ SUR: Con terreno y casa de RAFAEL FLOREZ ESTE con casa ocupada por ELISA PEREZ y OESTE Con la calle 54 que es su frente. Dicha bienhechuría existente nos pertenece como consta en el Titulo Supletorio conforme se evidencia de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio con auto resolutorio del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14 de febrero de 2024, ASUNTO KP02-S-2023-000903 El precio de esta venta es por la cantidad única de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000 S USA) los cuales solo a los fines referenciales e informativos equivalen a la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (B8. 362.400,00) a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que entregados en su totalidad al vendedor en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, todo ello enmarcado en las disposiciones contenidas en el artículo 8, literal b del Convenio Cambiario Nro. 1 emanado del Banco Central de Venezuela (en lo adelante señalado como BCV) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.405 de fecha 07-09-2018: en concordancia, con el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus lícitos de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452, de fecha 02-08-2018. No quedando la compradora a debernos absolutamente nada por estos ni por ningún otro concepto derivado de esta negociación. En consecuencia, con el otorgamiento de este documento le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías vendidas, así como de la totalidad de los derechos que poseemos sobre el inmueble descrito, sin dejar ninguna reserva y libre de todo gravamen, De esta manen V-11.700.810 y de queda hecha la tradición de Ley. Y yo, JULIA DEL CARMEN ROMERO nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad No. este domicilio, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes declaro conocer, aceptar y autorizar la venta que por este documento realiza mi cónyuge EDGAR LEONIDAS PEREZ PEREZ Y yo, CRISTINA DEL CARMEN PERAZA ALVARADO, ya identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace de las bienhechurías aquí suficientemente descritas, en los términos expresados en este documento - A los trece (13) días del mes de marzo del año 2024 hacen dos ejemplares aun mismo tenor...”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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