REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000124
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA MARIA COLINA AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.351.446.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SONCIRE DIAZ BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.494.
PARTE DEMANDADA: JAIKER ARSENIO FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.272.721.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAURY VIRGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.080.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de enero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de febrero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 10 de abril del año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JAIKER ARSENIO FERNANDEZ TORRES, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 02 de octubre del año 2022, el cual tiene por objeto la venta una bienhechuría ubicada en la carrera 12 entre calles 1 y 2 del sector Valle Lindo, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido que mide DOS MIL METROS CUADRADO (2.000 Mts2) y conformado con los siguientes linderos: NORTE: en línea 50 metros con carrera 12 del sector Valle Lindo su frente, SUR: en línea 50 metros con terreno ejido, ESTE: con calle 1 del sector Valle lindo, y OESTE: con calle 2 del sector Valle Lindo. Fundamentando su acción en los artículos 444 al 450, del código de procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la Ciudadana ANDREINA MARIA COLINA AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.351.446, contra el ciudadano JAIKER ARSENIO FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.272.721.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…Entre, JAIKER ARSENIO FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.272.721, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: QUE DOY EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE MANERA PRIVADA a la ciudadana ANDREINA MARIA COLINA AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.351.446, de este domicilio. El cien por ciento (100%) de los derechos y obligaciones que tengo sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad en las condiciones que se encuentra, las cuales fueron verificadas y aceptadas por la compradora, constituido por una bienhechurla edificada sobre terreno ejido y ubicado en la Carrera 12 entre Calles 1 y 2 del Sector Valle Lindo, jurisdicción de la Parroquia El Cujl, Municipio Iribarren, Estado Lara. Las bienhechurlas consisten en un (1) Galpón construido con paredes de bloque con una altura de cuatro metros y medios (4,5 mts) con una (1) viga de riostra y (2) vigas de carga, techo de acerolit, en un área de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 mts2), piso de cemento en un área de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), un portón metálico de diez (10) metros de ancho por cuatro (4) metros de alto con una pequeña puerta de acceso, una (1) oficina construida con paredes de bloque, piso de cemento-cerámica y techo de platabanda, dos (2) depósitos con paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda, un (1) dormitorio para ser ocupado por el personal de vigilancia, dos (2) baños con paredes de bloque, piso de cemento-cerâmica y techo de platabanda, un (1) tanque subterráneo de concreto para almacenamiento de agua con capacidad para veinticinco mil litros (25000 Its), equipado con sistema hidroneumático, una pista para construcción de bloque con (mezcladora y ponedora), cuenta con servicio de luz eléctrica y servicio de agua potable Dichas bienhechurias se encuentran asentadas sobre una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS aproximadamente de terreno (2000 mts2). El terreno en cuestión lo he venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de tres (3) años y las bienhechurlas que sobre el mismo se encuentran las he mejorado y fomentado con trabajo personal a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. La mencionada posesión se encuentra alinderada de las siguientes manera NORTE: Carrera 12 del Sector Valle Lindo (que es su frente), en linea de 50 mts, SUR: En linea de 50mts con terreno ejido: ESTE: Con Calle 1 del Sector Valle Lindo; OESTE: Con Calle 2 del Sector Valle Lindo. Dicho inmueble le pertenece al vendedor según TITULO SUPLETORIO emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de "la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre del 2021, bajo el Expediente KP02-S-2021-001051. Dicho Inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones. El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (40.000 $ USD), o su equivalente en Bolivares al valor referencial externo del dólar, que de manera oficial lo establece en Banco Central de Venezuela, para el día 02/10/2022, el cual se cotiza en 8,2 bs por dólar, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 328.000,00); lo cuales son cancelados en dinero en efectivo en este acto. El contrato celebrado se considera rigurosamente INTUITU PERSONAE, por lo que, sin la previa autorización escrita de las partes, no podrá ser cedido ni traspasado en forma alguna, ni total ni parcialmente, bajo pena de nulidad. Hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Las partes eligen la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como domicilio especial único y excluyente para todos los efectos consecuencias derivadas de este contrato y a cuya Jurisdicción declaran someterse. Se solicita al Ciudadano Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo entre las partes, para el debido reconocimiento de contenido y firma del mismo, se hacen Cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor. En Barquisimeto a los Dos (2) dias del mes de octubre del 2022…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/acp
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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