REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000876
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, RONNA COLMENAREZ DELGADO, ROGER ALEXIS RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA inscritos en el IPSA bajo los Nº 299.495, 185.818, 90.469 y 306.067.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.377.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso).-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 19 de diciembre de 2022.
El día 21 de diciembre de 2022, fue otorgado poder apud acta al abogado JAIRO SIRA, plenamente identificado.
Seguidamente por actuación del día 12 de enero de 2023 y previa consignación de fotostatos se libró compulsa de citación, siendo consignada la mencionada compulsa debidamente firmada por el demandado ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, ya identificado, el día 01 de febrero de 2023.
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, presentó escrito contentivo de defensas previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código adjetivo civil.
Este despacho por auto expreso publicado el día 07 de marzo de 2023 dio inicio al trámite de Ley de las cuestiones previas opuestas, siendo recibido en esta misma fecha sustitución de poder apud acta por el abogado JAIRO SIRA a la profesional del derecho RONNA COLMENAREZ DELGADO, procediendo la mencionada abogada a realizar contestación a las cuestiones previas opuestas el día 13 de marzo del 2023.
Consta al folio 58, poder apud acta otorgado por el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, al profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE.
En fecha 23 de marzo del 2023 se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado por la abogada RONNA COLMENAREZ DELGADO, siendo providenciadas por este despacho el día 24 del mes y año antes indicado.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023 se hizo saber a los justiciables que la incidencia pasaría a la etapa procesal de sentencia interlocutoria, siendo diferido el pronunciamiento el día 11 de abril de 2023, para el SEGUNDO 2° día de despacho siguiente, siendo finalmente resuelta la incidencia por sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2023, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código adjetivo Civil. Sobre el citado pronunciamiento no fue ejercido recurso alguno, por lo que se continuó con el iter procesal de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2023 fue presentado ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, por el apoderado judicial del demandado abogado MARCO ANTONIO APONTE, siendo considerado extemporáneo por tardío por este despacho mediante actuación del día 03 de mayo de 2023, siendo expedido computo secretarial el día 05 del mes y año ya indicado, procediendo el Tribunal a corregir el error involuntario cometido y revocar por contrario imperio la actuación de fecha 05 de mayo de 2023, procediendo así a computarse por secretaría la oportunidad procesal relativa a la promoción de pruebas.
El día 05 de mayo de 2023 fue presentado recurso de apelación contra la actuación de fecha 03 de mayo, generándose el alfanumérico KP02-R-2023-000281, Siendo negado el referido recurso de apelación en razón de la revocatoria realizada por este Juzgador.
En fecha 26 de mayo de 2023, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por ambas representaciones judiciales, seguidamente el día 01 de junio de 2023 fueron presentados escritos de oposición a la admisión de los medios probatorios por las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2023, fue resuelta la oposición realizada a los medios probatorios.
Este Tribunal por auto expreso del día 07 de junio de 2023, providenció las pruebas aportadas al proceso por los justiciables, sobre tal pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2023-000381, siendo oído en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
Por auto expreso de fecha 20 de junio de 2023, fue subsanado error material en razón de las fallas presentadas por el sistema judicial, fijándose igualmente para el DECIMO OCTAVO DIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., la oportunidad para la ratificación de la documental admitida.
El día 21 de junio de 2023, fue estampado auto mediante el cual se difirió el acto de evacuación de testimoniales para el 2° día de despacho siguiente, siendo evacuadas las testimoniales debidamente admitidas, tal como consta en actas de fecha 26 de junio de 2023, a excepción de la testigo INGRID SOFIA RODRIGUEZ TOVAR, quien no se presentó al acto no siendo solicitada nueva oportunidad por la representación judicial del demandado.
En fecha 28 de junio de 2023, se presentó el demandante ciudadano JOAO MARIA PAULINO, antes identificado, y otorgó poder apud acta a los abogados JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, RONNA COLMENAREZ DELGADO, ratificando las actuaciones realizadas en la causa.
En acta levantada el día 18 de julio de 2023, se dejó expresa constancia de la ratificación realizada por el ciudadano VICTOR DARIO ALVARADO TORRES.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2023 se fino el acto de informes para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, siendo presentado escrito de informes únicamente por la representación judicial del demandante, el día 25 de septiembre de 2023, por lo que se fijó por auto de fecha 26 del mes y año señalado la oportunidad procesal para presentar escritos de observaciones, no siendo presentado escrito alguno.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 este Tribunal hizo saber a los justiciables que se computaría por secretaria el lapso para dictar sentencia definitiva, difiriéndose su pronunciamiento por actuación de fecha 20 de diciembre de 2023, hasta tanto no constaran en las actas el pronunciamiento en relación al recurso de apelación signado con el alfanumérico KP02-R-2023-0000381.
El día 05 de febrero de 2024 mediante oficio 031/2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara se recibieron resultas del recurso de apelación siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Ordenando la admisión de los medio probatorios relativos a las pruebas de informe dirigidas al ciudadano párroco WILMER ROJAS y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior y se libraron los oficios respectivos, haciendo saber a los justiciables que se computaría la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo una vez consten las resultas de los medios probatorios faltantes, esto en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Juez Ad quem.
Mediante consignaciones de fecha 18 de marzo del presente año, el alguacil de este despacho dejó constancia de la evacuación de ambas pruebas de informe en fecha 29 de febrero de 2024.
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió correspondencia proveniente de la Parroquia Urbana de San Vicente de Paul, donde dan respuesta a la prueba de informes dirigida al párroco WILMER ROJAS.
El día 03 de mayo de 2024, se dictó auto expreso revocando actuación del día 12 de abril de 2024, se dejó constancia de que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva y se fijó un lapso perentorio de CINCO (05) días de despacho para la consignación de las resultas faltantes, en razón del tiempo transcurrido y posterior al vencimiento del citado lapso el Tribual procedería a dictar sentencia de fondo sin más dilación.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que el ciudadano JOAO MARIA PAULINOes propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio donde se haya edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9, que posee una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (185,75 m²), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²) con terrenos ocupados por George Yebaille H: SUR: En línea con dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²), con terrenos ocupados por Bernardino Pinterpe: ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9.63 m²) con terrenos ocupados por José Valdivia y: OESTE: En línea de diez metros con seis centímetros (10.06 mt52) con la calle 48, que es su frente.
Arguye que la propiedad enunciada consta en documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/02/2008, inserta bajo el número 13, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008 bajo el número 2008.122. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Manifiesta al Tribunal que el inmueble propiedad del ciudadano JOAO MARIA PAULINO se encuentran ocupadas ilegítimamente por el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, ya identificado, por un periodo no mayor a diez años, y que han intentado numerosos acercamientos pacíficos con la finalidad de lograr la devolución de la cosa siendo estos infructuosos.
Alega que el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, de forma negligente ha ocasionado daños gravísimos a la infraestructura, permitiendo así el deterioro excesivo de la misma, y hasta impidiendo que el propietario realice las reparaciones pertinentes. Por lo que acude a estrados a pretender la reivindicación de la cosa, haciendo énfasis que no existe ningún tipo de relación contractual de naturaleza válida entre el ocupante y el propietario, y que su pretensión cumple con todos los requisitos de procedencia, fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil en las sentencias Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/2007 proferida en el expediente Nº 06-635 bajo la ponencia de la Sala de Casación Civil, y de la Sala Constitucional N° 0532 de fecha 11/08/2022, pidiendo sea declarada con lugar su pretensión y se ordene la reivindicación del inmueble objeto de litigio.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación plantea un punto previo Relativo a la impugnación a la estimación de la cuantía conforme con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la estimación de la cuantía dada por el accionante a la presente demanda por considerarla insuficiente.
Manifiesta que el objeto de la demanda lo constituye un inmueble que es propiedad del demandante JOAO MARIA PAULINO y cuya reivindicación pretende, y que está constituido por una casa construida sobre un terreno propio que mide ciento ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (185,75 M2). Arguyendo que es ilógico, irracional, absurdo. y descabellado estimar la cuantía de la pretensión en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), los cuales, a su vez, equivalen a la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (250,00 $). Igualmente manifiesta al Tribunal que se exime de demostrar lo por el señalado en relación la cuantía de la demanda razón de ser un hecho público, notorio y comunicacional, que el precio de un inmueble de las características del que constituye el inmueble objeto de litigio, es muy superior al estimado por el demandante como valor de la presente demanda
Posterior a ello al contestar el fondo establece como hechos admitidos en su escrito de contestación: 1.- Es cierto que el inmueble descrito en autos es propiedad del demandante y 2- Es cierto que actualmente mi representado se encuentra en posesión de dicho inmueble.
Rechaza el apoderado judicial del demandado que la posesión que detenta su representado sea ilegitima. Y que el mismo representado comenzó a poseer el descrito inmueble con el consentimiento pleno del demandante, procediendo este tribunal a transcribir textualmente lo siguiente: “…dicho representado conoció al demandante en diciembre de 2002 cuando este, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Pescadería el Emperador del Mar, C.A., lo contrató como despachador. Dicha relación laboral se prolongó en el tiempo desde el 1/12/2002 hasta el 10/8/2022, cuando mi representado fue despedido por el demandante, tal como se evidencia, tanto de su cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomada de la página web de dicha institución: www.ivss.gob.ve, la cual anexo marcada "A", como de copia simple del reclamo formulado por dicho representado por ante la Insectoría del Trabajo José Pío Tamayo en el estado Lara, con ocasión del despido del que fue objeto, y que dio origen a las actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° 005-2022-01-00641, copia ésta que anexo marcada "I". Dicha sociedad mercantil se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 1/7/2004, bajo el Nº 38, Tomo 28-A, Expediente Nº 58042…”
Manifiesta al Tribunal que su representado, en su condición de trabajador, y el demandante, en su condición de jefe inmediato, surgió una gran amistad, y que el ciudadano JOAO MARIA PAULINO pidió a su poderdante mudarse junto con su grupo familiar al inmueble hoy objeto de litio en razón de supuestos conatos de invasión –según sus dichos-, y que el ingreso al inmueble del ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, resulto ser un pedido expreso del demandante. Arguye igualmente que tanto el demandante y su esposa constan ser los padrinos de la hija de su mandante a razón de la amistad entre los hoy contendientes justificando en estas afirmaciones la posesión pacífica y legítima del inmueble descrito en autos, por parte del ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA y su grupo familiar.
Finalmente hace de conocimiento del Tribunal que la posesión ha sido por más de diez años y que los intentos de acercamiento por parte del demandante no han sido pacíficos y generaron las actuaciones cumplidas por su representado por ante la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, y que existe una resolución de prohibición de desalojo por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara. Pidiendo así al Tribunal sea declarada sin lugar la pretensión del demandante por no estar llenos los extremos concurrentes que tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen para que sea procedente una demanda por reivindicación.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En la oportunidad procesal relativa a la presentación de informes, consta que únicamente fue presentado escrito por el abogado JAIRO SIRA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del demandante, del mencionado escrito destaca lo siguiente:
“…Es un hecho notorio y público que mi mandante es el propietario de ia totalidad de los derechos concernientes sobre un inmueble cetario de por una casa y el lote de terreno propio donde se haya edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Esta información se encuentra debidamente respaldada en el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/02/2008, inserto bajo el número 13, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y formalmente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008, quedando inscrito en el número 2008.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del mismo año (anexo B).
Adicionalmente a esto, la carente cualidad con la que el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, identificado en autos, ostenta el inmueble señalado, se basa netamente en una conducta tempestiva, amenazante y en detraimiento de las leyes venezolanas, ocasionando en mi cliente una violación flagrante a su derecho de propiedad, impidiendo desde el acceso al inmueble para verificar el estado del mismo, como de los bienes muebles que allí se encuentran en el área de depósito, hasta los intentos de reparar los daños ocasionados por el mal uso, encontrándose dicho objeto litigioso actualmente en ruinas, totalmente encontrándose deteriorado,
Si esto no fuere suficiente, la salud de mi patrocinado ha de forma significativa debido al estrés generado por esta situación donde un individuo actuando de forma ilegal, irrumpió y se mantiene in autorización alguna, estando el acreedor de esos derechos reales, atado de manos, sesgando su disposición sobre la cosa por actos violento arbitrarios, injustos y despóticos.
Es por ello, que los presupuestos facticos y legales esbozados en los diferentes escritos del presente iter procesal, son prueba irrefutable de que lo reclamado tiene un acervo totalmente fundado y motivado, llenando los requisitos necesarios para declarar la presente demanda CON LUGAR en definitiva, y así lo pedimos.
De igual forma, el laudo probatorio traído a juicio por el pasivo procesal, carece de pertinencia al fondo, intenta describir relaciones de fraternidad que bajo ningún concepto intentan desvirtuar los requisitos de procedencia de mis alegatos. Haciendo especial hincapié en las pruebas testimoniales que se asemejan a un discurso preparado, como a la prueba de avalúo que intenta elevar la cuantía de la demanda, donde se evidenció el desconocimiento del supuesto autor del estudio ingenieril, según consta en el acta de la ratificación del contenido de dicho informe…”
Señalando de igual manera en su escrito los hechos admitidos por el demandado haciendo énfasis en que los mismos configuran los requisitos de la reivindicación, refuta lo señalado por el demandado en cuanto a la posesión pacifica del inmueble para finalmente ratificar su petitorio pidiendo al Tribunal se declare con lugar su pretensión con la respectiva condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios, contenidos en el expediente N°3999 consignado en su totalidad junto con el libelo de la demanda:
Copia simple de Poder consular presentado ante el consulado de Venezuela en Portugal, otorgado por el demandante al ciudadano JHONATHAN MIGUEL PAULINO ARAUJO y KATERIN PAOLA PAULINO ARAUJO, autenticado bajo el N° 302, protocolo único, tomo IV de fecha 30 de septiembre de 2022, el citado medio probatorio no fue impugnado por el contrario, siendo sustituido en el abogado JAIRO SIRA, quien posteriormente junto con el resto de representantes judiciales fue facultado mediante poder apud acta por el demandante JOAO MARIA PAULINO, (folios del 08 al 10)el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación delosapoderados judiciales del demandante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del Documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/02/2008, inserta bajo el número 13. tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008 bajo el número 2008.122. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual no fue tachado de falso y por tanto se aprecia como documento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se tiene que el demandante es propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio donde se haya edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9, que posee una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (185,75 m²), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²) con terrenos ocupados por George Yebaille H: SUR: En línea con dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²), con terrenos ocupados por Bernardino Pinterpe: ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9.63 m²) con terrenos ocupados por José Valdivia y: OESTE: En línea de diez metros con seis centímetros (10.06 mt52) con la calle 48, que es su frente. Y así se decide.
Expediente Original de Inspección judicial extralitem signada con el numero manual 3999, evacuada por este mismo despacho, (folios del 05 al 41), de la valoración del citado medio probatorio específicamente de la lectura del acta levantada a tal fin en fecha 02 de noviembre de 2022, desprendiéndose del particular primero que el ciudadanoMARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, ocupa el inmueble objeto de litigiolocalizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9, constatando de igual manera este Tribunal queel demandado tuvo pleno control y contradicción del medio probatorio, al observarse que el demandado intervino en la evacuación o materialización de la prueba de inspección judicial, la cual es apreciada por estesentenciador, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
Copia simple de cuenta individual emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales perteneciente demandado ciudadano MARIO AGUIRRE, (folio 73), sobre la citada documental fue ejercida impugnación por ser incorporada en copia simple, ante el alegato de impugnación este Tribunal hace de conocimiento del apoderado actor que el medio de prueba proviene de un portal web oficial perteneciente a un ente estatal en el uso de la tecnología de información del poder público y su valoración debe realizarse conforme lo establece el artículo 18 de la Ley de Infogobierno así como la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2021-000213. Sin embargo de la revisión de la documental relativa a la relación laboral antigua existente entre el demandante y el demandado se determina que la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa, ya que no está el Tribunal conociendo una causa pendiente de naturaleza laboral, por lo que se desecha de la valoración. Y así se decide.
Copia simple de denuncia efectuada por el demandado MARIO AGUIRRE, contra la sociedad mercantil el emperador del mar, ante la inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del estado Lara, (folio 74) contra la citada documental fue ejercida impugnación en razón de haberse reproducido en juicio en copia simple, no siendo consignada original o copia certificada de la documental impugnada por el demandado con la finalidad de insistir en su valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 del código adjetivo, por lo que se declara procedente la impugnación, desechándose la documental. Y así se decide.
Documental en original relativa a certificación de bautismo expedida por la Parroquia San Vicente de Paul, perteneciente a la hija del ciudadano MARIO AGUIRRE (folio 75), de la lectura de la documental seste Juzgador determina que la misma no aporta nada a la resolución del presente juicio, vale decir, no aporta valor probatorio a la determinación por parte del jurisdiscente de la existencia o no de los elementos necesarios para valida reivindicación del inmueble objeto de litigio, ya que la misma aporta únicamente información privada y personal de la hoy adolescente, por lo que se desecha el medio probatorio de su valoración. y así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento N° 2932 de fecha 23 de marzo de 2010, expedida por el Registro civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara perteneciente a la hija del ciudadano MARIO AGUIRRE (folio 76), contra la citada documental fue ejercida impugnación en razón de haberse reproducido en juicio en copia simple, no siendo consignada original o copia certificada de la documental impugnada por el demandado con la finalidad de insistir en su valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 del código adjetivo, por lo que se declara procedente la impugnación, desechándose la documental. Y así se decide.
Documento original relativo a la solicitud de inspección ocular en el inmueble objeto de litigio proveniente de la unidad de Defensa Publica del estado Lara (folio77), este Tribunal en franca sintonía con los criterios sostenidos por nuestro máximo tribunal específicamente en sentencia de fecha 07/10/2022, emanada de la Sala de Casación Civil N°2021-000007:, determina que el medio probatorio fue promovido en contravención de la naturaleza de la pretensión traída a estrados, y al ser indubitable que el themadecidendum se trata de una pretensión reivindicatoria y no una causa de desalojo de vivienda, donde deba ser aplicada las prerrogativas legales contenidas en La Ley para la regularización y control del Arrendamiento de viviendas; determinándose así que el medio probatorio nada aporta al fondo debatido, razón por la cual se desecha el presente medio probatorio de su valoración.Y así se establece.
Original de documental relativa a boleta de citación ante de la unidad de Defensa Publica del estado Lara (folio 78), este Tribunal en franca sintonía con los criterios sostenidos por nuestro máximo tribunal específicamente en sentencia de fecha 07/10/2022, emanada de la Sala de Casación Civil N°2021-000007:, determina que el medio probatorio fue promovido en contravención de la naturaleza de la pretensión traída a estrados, y al ser indubitable que el themadecidendum se trata de una pretensión reivindicatoria y no una causa de desalojo de vivienda, donde deba ser aplicada las prerrogativas legales contenidas en La Ley para la regularización y control del Arrendamiento de viviendas; determinándose así que el medio probatorio nada aporta al fondo debatido, razón por la cual se desecha el presente medio probatorio de su valoración. Y así se establece.
Original de documental relativa a prohibición de desalojo emitida por la oficina regional de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, (folios del 79 al 82), este Tribunal en franca sintonía con los criterios sostenidos por nuestro máximo tribunal específicamente en sentencia de fecha 07/10/2022, emanada de la Sala de Casación Civil N°2021-000007:, determina que el medio probatorio fue promovido en contravención de la naturaleza de la pretensión traída a estrados, y al ser indubitable que el themadecidendum se trata de una pretensión reivindicatoria y no una causa de desalojo de vivienda donde deba ser aplicada las prerrogativas legales contenidas en La Ley para la regularización y control del Arrendamiento de viviendas; determinándose así que el medio probatorio nada aporta al fondo debatido, razón por la cual se desecha el presente medio probatorio de su valoración. Y así se establece.
Documento original de informe técnico de avaluó, (folios del 93 al 111) realizada por el ingeniero VICTOR DARIO ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 7.336.027 y colegiado bajo el N° 69412; al ser una documental emanada de un tercero fue promovida su ratificación el juicio mediante acto realizado el día 18 de julio de 2023, dejándose constancia en el expediente mediante acta levantada a tal fin, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, procediendo a imponerle los particulares relativos a su ratificación, afirmando la autoría del mismo en relación a informe técnico de avaluó, destaca de la citada acta la inconsistencia del ingeniero VICTOR DARIO ALVARADO TORRES, ya que no fue conteste en cuanto al contenido de la experticia manifestando desconocer los detalles de su actuación en la elaboración del informé técnico avalúo en razón de la vieja data, por lo que se procede a desechar la documental de su valoración. Y así se decide.
Testimoniales de las ciudadanas EDDY LUZ PEREZ PEÑA y YOLITZA MONRILLA MARTOS, siendo ambas concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por este juzgador en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
Resultas Prueba de informes provenientes de la parroquia urbana de san Vicente de Paul, suscrita por el Pbro. Wilmer Rojas, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio de fecha 0055/2024, determinándose que las mencionadas resultas no poseen valor probatorio en relación a lo controvertido por que se desecha de su valoración y así se establece.
Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, admitida por el superior y debidamente evacuada por este Tribunal tal y como consta en el acuse de recibo del oficio N° 0056/2024 de fecha 15 de febrero de 2024, en relación al mismo dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior se fijó quien días de despacho para su evacuación y así se hizo constar en el oficio siendo otorgado un lapso perentorio adicional de cinco días de despacho en razón de haber transcurrido más de CUARENTA (40) días de despacho sin que constaran en autos las resultas, constatándose que el promovente no dio impulso alguno a fin de incorporartales resultas durante el periodo extra de evacuación del citado medio probatorio, no constando en autos diligencia alguna a objeto que fuera ratificado dicho oficio, no siendo imputable para este operador de justicia tal circunstancia; por lo que, en virtud del tiempo transcurrido, el cual fue suficiente para que la parte interesada impulsara la evacuación del mencionados oficio, mal puede este juzgador seguir esperando las mismas a objeto de decidir, ya que se indeterminaría la resolución de la causa siendo esto contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que tal circunstancia no puede ser catalogada como “silencio de pruebas”; determinándose que el contenido de tales resultas no influiría sobre la decisión del fondo del asunto el ser datos de la vida laboral del demandado, por lo que tal medio probatorio no es objeto de valoración Y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTÍA
Vista la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada en su escrito de contestación por considerarla insuficiente, manifestando a este despacho que el objeto de la demanda lo constituye un inmueble que es propiedad del demandante JOAO MARIA PAULINO y cuya reivindicación pretende, y que está constituido por una casa construida sobre un terreno propio que mide ciento ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (185,75 M2). Arguyendo que es ilógico, irracional, absurdo y descabellado –según sus dichos- estimar la cuantía de la pretensión en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), los cuales, a su vez, equivalen a la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (250,00 $). Igualmente manifiesta al Tribunal que se exime de demostrar lo por el señalado en relación la cuantía de la demanda razón de ser un hecho público, notorio y comunicacional, que el precio de un inmueble de las características del que constituye el inmueble objeto de litigio, es muy superior al estimado por el demandante como valor de la presente demanda. Correspondiendo así al Tribunal resolver sus alegatos en un punto previo a la sentencia de mérito, realizando las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver la impugnación aquí planteada, se hace necesario analizar elartículos 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto, se considera necesario traer a las actas procesales el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal ratificado por la Sala de Casación civil en sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2020-000123, donde se estableció lo siguiente:
“…Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-022 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: HelgoRevithLatuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cualdebe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997(Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo),procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de la original)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496, de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, esta Sala estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, este Juzgador observa que en el libelo de demanda la parte demandante estableció la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000 BS), equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), encontrándose en vigencia al momento de la interposición de la demanda la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N°2018-013. Verificándose igualmente que el demandado en su contestación de la demandan formulo un rechazo a la cuantía de forma genérica, enfocando sus dichos en el valor actual del inmueble, considerando este Despacho que dicho rechazo se encuentra mal estructurado, ya que, como como bien ha establecido la doctrina jurisprudencial debe necesariamente ser alegado un hecho nuevo y el mismo debe probarse dentro del proceso. Siendo además un hecho innegable que lo sometido al conocimiento del órgano judicial no se trata de una pretensión proveniente de la compra venta o algún otro negocio jurídico del inmueble objeto de litigio.
De todo lo antes expuesto, determina este operador de Justicia que al contradecir la cuantía el demandado debió este señalar un hecho nuevo el cual debió probar dentro de la Litis, verificándose que para efectos de sus alegatos fue incorporado documental privada en original relativa al informe técnico de avaluó, (folios del 93 al 111) realizada por el ingeniero VICTOR DARIO ALVARADO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 7.336.027 y colegiado bajo el N° 69412, siendo debidamente ratificada en juicio en razón de la naturaleza de la instrumental, resultando de tal ratificación el desecho del medio probatorio motivado a la inconsistencia del experto al responder los particulares impuestos, no siendo conteste con los datos que figuran dentro de la experticia. Es por lo que, al no haber aportado el demandado medio probatorio alguno que sustente sus alegatos en cuanto a la impugnación de la cuantía, no queda más a este Juzgador que desechar la impugnación realizada en la contestación de la demanda y declarar firme la estimación de la cuantía realizada por el demandante. Y así se decide.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil en su artículo 548, lo que se transcribe a continuación:
El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Establece de igual manera el Artículo 549 del mismo Código:
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Ahora bien, es menester citar el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649).
De manera que, la pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta pretensión permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de abril de 2017, reiteró el criterio ya asentado, en sentencia N° RC.000229 en la cual dispuso:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Por lo cual, correlativo a la pretensión de la Acción Reivindicatoria se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el demandante y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El demandante que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo, en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. La pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria, como bien fue previamente citado, la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Siendo por tanto la carga probatoria en cabeza del demandante la de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte demandante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere.
En tal sentido, este juzgador procede a verificar si se encuentran configurados los requisitos antes mencionados para determinar si la pretensión intentada por el demandante es procedente o no:
Con respecto al derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; se debe precisar que el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Así las cosas, se observa que la parte demandante señala en su escrito libelar que es propietario delinmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio donde se haya edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9, que posee una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (185,75 m²), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²) con terrenos ocupados por George Yebaille H: SUR: En línea con dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²), con terrenos ocupados por Bernardino Pinterpe: ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9.63 m²) con terrenos ocupados por José Valdivia y: OESTE: En línea de diez metros con seis centímetros (10.06 mt52) con la calle 48, que es su frente, y fue adquirido mediante documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/02/2008, inserta bajo el número 13. tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008 bajo el número 2008.122. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
En ese sentido, de la documentación producida por el demandante como documentos fundamentales se aprecia que mediante documento debidamente protocolizado con efectos erga omnes, el demandante adquirió la propiedad inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio donde se haya edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9. Tal y como consta en el documento antes descrito. Resaltando de igual manera como un hecho aceptado por el demandado la propiedad del ciudadano JOAO MARIA PAULINO, del inmueble objeto de litigio, por lo que se considera satisfecho el primer requisito. Y así expresamente se decide.
En relación al segundo requisito, esto es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;observándose en el acta de levantada en la Inspección judicial extralitem signada con el numero manual 3999, en fecha 02 de noviembre de 2022, desprendiéndose del particular primero donde se dejó constancia que el ciudadanoMARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, ocupa el inmueble objeto de litigio localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19,identificado con el N° 18-9 en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara., figurando esto también como parte de los hechos admitidos en la contestación de la demanda, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de la procedencia de la acción reivindicatoria.Y así se establece.
Con respecto al tercer requisito, esto es la falta de derecho a poseer del demandado; este juzgador observa que la parte demandada a fin de justificar la ocupación del inmueble propiedad de la demandante, adujo que dicha posesión data desde el año 2008, motivado esto a la relación entre los ciudadanos JOAO MARIA PAULINO y MARIO ANTONIO AGUIRRE, siendo primero una relación laboral para luego transformarse en una relación de amistad y de compadrazgo en razón de fungir el demandante como padrino de bautizo de la hija menor del demandado, por lo que manifiesta el demandado que el demandante permitió la ocupación del inmueble por él y su grupo familiar, afianzándose en la posesión pacifica del inmueble acudiendo a los organismos administrativos a los fines de ventilar en ellos prohibiciones de desalojo ante la SUNAVI-LARA y el procedimiento conciliatorio ante la Unidad de Defensa Publica del estado Lara, a esto manifestó el demandante que la posesión es ilegal y que el mismo usurpa los derechos reales del ciudadano JOAO MARIA PAULINO, que no existe algún vínculo contractual entre las partes que sea válido y que el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE carece de facultad para detentar el inmueble, destacando que cualquier vínculo interpersonal no autoriza ni faculta al demandado a permanecer en el inmueble objeto de litigio.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como los medios probatorios incorporados al proceso,procede a determinar quien suscribe que, ninguno de los alegatos explanados por el demandado exhibe o constituye derecho o título alguno para poseer el inmueble objeto de litigio, dado que la data de ocupación y la relación laboral o amistosa no configuran defensas validas, no pudiendo este operador de justicia justificar la posesión del inmueble en razón de la data de ocupación ya que lo aquí ventilado no es una prescripción del derecho real de propiedad, si no la reivindicación de un inmueble ocupado por un tercero. Destaca también de la actividad probatoria los dichos de las testimoniales, siendo que, aunque en efecto fueron contestes en lo afirmado, no puede equiparar este Tribunal sus dichos a un título suficiente que acredite derecho de poseer el inmueble, de igual manera se desprende que no fue alegada ni probada la existencia de una relación de índole contractual; es por lo que forzosamente deben desecharse tales alegatos y establecer que el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE no demostró tener derecho de poseer el inmueble tal y como ha sido exigido por el Máximo Tribunal de la Republica, teniendoasí como satisfecho el tercer requisito de la acción reivindicatoria. Y asíexpresamente se establece.(Vid. Sentencia N°2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004).
En cuanto al último requisito, vale decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Es pertinente transcribir parcialmente lo establecido por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 dictada en el expediente N° 16-0477, donde ratificó las causales o requisitos de procedencia y sentó lo siguiente:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, acogiendo tal criterio jurisprudencial conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que el demandado admitió expresamente en su escrito de contestación de la demanda poseer el inmueble demandado en reivindicación reconociendo igualmente la propiedad del demandante sobre el citado bien inmueble,por lo que es indubitable que ambas partes están contestes en que se trata del mismo inmueble, situación tal que configura determinantemente la satisfacción del último requisito de la acción reivindicatoria, por lo que la pretensión traída a estrados debe ser declarada CON LUGAR y así será expresamente establecido en la dispositiva. Y así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en el artículo 548 del Código, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION postulada por elCiudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095, representado por los Abogados JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, RONNA COLMENAREZ DELGADO, ROGER ALEXIS RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA inscritos en el IPSA bajo los Nº 299.495, 185.818, 90.469 y 306.067, respectivamente contra el ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11783.377, representado por elAbg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio donde se haya edificada, localizado en la calle 48 entre las carreras 18 y 19, en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho bien se encuentra identificado con el N° 18-9, que posee una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (185,75 m²), y se encuentra
alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²) con terrenos ocupados por George Yebaille H: SUR: En línea con dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18.75 m²), con terrenos ocupados por Bernardino Pinterpe: ESTE: En línea de nueve metros con sesenta y tres centímetros (9.63 m²) con terrenos ocupados por José Valdivia y: OESTE: En línea de diez metros con seis centímetros (10.06 mt52) con la calle 48, que es su frente, que pertenece al ciudadano JOAO MARIA PAULINO, según documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08/02/2008, inserta bajo el número 13. tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03/09/2008 bajo el número 2008.122. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 363.11.2.2.24 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
TERCERO:En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto,a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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