REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 13 de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000279
SOLICITANTES: WILLIMAR PASTOR DAZA y MARGARETH URE PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 13.644.578 y V-15.306.885 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.953.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2024 por los ciudadanos Willimar Pastor Daza y Margareth Ure Principal;ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción según consta en Acta N° 845 Folio 379, de los libros de matrimonios del año 1994; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cleofe Andrade, Sector 2, Vereda 32, Nº13 Parroquia Ana Soto, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial Si procrearon hijos de nombres: WILLIMAR CLARISMA DAZA URE, YOILEMAR MAGDIEL DAZA URE y KEVIN ALEJANDRO DAZA URE.
Que desde el año 20/11/2002 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Abril de 2024, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 24/04/20247.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12/04/2024, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha ****.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en 24 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Willimar Pastor Daza y Margareth Ure Principal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.644.578 y V-15.306.885, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de Diciembre de 1994.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta sus efectos legales, y se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de dicho fallo, y con oficio remítanse dos (02) a Las autoridades correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, y entréguense las restantes a la parte interesada. Dichos fotostatos los certificará la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Trece(13) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º y 165°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc.-
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