REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:


Parte Actora: ciudadana: Milagros De Jesús Mendoza Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 26.662.643, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente Parte Actora: ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio.-

Parte Demandada: ciudadano: Leandro José Andrade Berroterán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.517.066, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente Parte demandada: ciudadano: Esmerwin Peña, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.181, y de este domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Síntesis Narrativa

En fecha: 18 de Abril de 2024, comparece ante el Tribunal Distribuidor, ciudadana: Milagros De Jesús Mendoza Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 26.662.643, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.159, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Leandro José Andrade Berroterán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.517.066, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, planteada en los siguientes términos:

“Que en fecha Diez de diciembre del año 2023, mediante documento privado le compré de forme pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LEANDRO JOSE ANDRADE BERROTERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.517.066, un vehículo tipo moto de las siguientes características: PLACA: AB5E96H, SERIAL DE MOTOR: KW162FM*21429550*,Nº SERIAL CARROCERIA: 8123LCK12NM148270; SERIAL CHASIS: 8123LCK12NM148270; MARCA: KEEWAY; MODELO: EK XPRESS-150, COLOR: NEGRO; AÑO: 2022, la cual me pertenece tal como se evidencia de Certificado de origen N AA-0030516 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del día treinta y uno (31) del mes de marzo 2022 y de factura Nº 2433, de la misma fecha la cual la obtuve por compra que de ella hice a: MOTO EMPIRE ZARAZA, C.A., ubicada en la ciudad de Anaco calle Principal, sector Villa Anzoátegui. El precio pactado para esta venta lo constituye la cantidad de Ochocientos dólares Americanos (800$), o su equivalente en moneda nacional, los cuales se realizaron a nuestra cabal y entera satisfacción.
Fundamento la presente demanda por reconocimiento de instrumentos privado, en las siguientes normas del Código Civil. ARTÍCULO 1.133: en contrato de venta es una convención entre dos o más personas para construir reglas, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
ARTÍCULO 1.364: aquel contra quien se produce a quien se le exige el reconocimiento de un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículo 450: el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observa los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.-
Por las reglas de hecho y de derechos antes expuestas y por lo que ocurro en este acto a demandar como en efecto demando al ciudadano: LEANDRO JOSE ANDRADE BERROTERAN, domicilio en el Municipio Piar del Estado Bolívar, para que en su condición de vendedor como lo establece el documento de venta marcado con la letra A, reconozca lo convenido firmas y huellas que aparecen en el referido documento privado. A la que contrae a la venta del vehículo tipo moto ya identificado, o en su defecto ello sea declarado por este Juzgado y tenga legalmente su reconocimiento mediante declaración en sentencia definitiva.
Solicito que la citación del demandado, sea practicada en el sector Santa María, Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar… (Folios 01 al 08).-

En fecha 18 de Abril de 2024, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado, (folio 09).-
En fecha 22 de Abril de 2024, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Leandro José Andrade Berroteran, ya identificado. (Folios 10 y 11).-
En fecha 30 de Abril de 2024, comparece el ciudadano: Leandro José Andrade Berroterán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.517.066, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido del ciudadano: Esmerwin Peña, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.181, y de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…en virtud de la DEMANDA Y RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; antes usted con el debido respeto ocurro y expongo. me doy formalmente citado en el presente procedimiento y renuncio al término de la comparecencia, en consecuencia convengo y doy como fidedignos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que en fecha diez de diciembre del año 2.023, que mediante documento Privado vendí a la ciudadana MENDOZA TORRES MILAGROS DE JESÚS, antes identificada, un vehículo tipo moto de las siguientes características, se encuentran debidamente especificadas en el libelo de la demanda que obra por cabeza del expediente y se dan por reproducidas en el siguiente escrito por un monto de Ochocientos Dólares Americanos (800$), PLACA: AB5E96H, SERIAL DE MOTOR: KW162FM*21429550*, Nº SERIAL CARROCERIA: 8123LCK12NM148270; SERIAL CHASIS: 8123LCK12NM148270; MARCA: KEEWAY; MODELO: EK XPRESS-150, COLOR: NEGRO; AÑO: 2022, de conformidad con lo Previsto en el Articulo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto reconozco que el citado documento emana de mí y es totalmente cierto su contenido y la firma que aparece en su parte inferior Renglón vendedor corresponde a mi persona, tal como se evidencia de la copia simple de mi cedula de identidad que acompaño a este escrito marcada con la letra “A” a los fines de Ley. Conforme a lo establecido en el Articulo 263 del código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez, se sirva homologar este acto, se le imparta la respectiva aprobación, se dé por consumado y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.…”

Motiva

Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva

En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio, incoado por la Ciudadana: Milagros De Jesús Mendoza Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 26.662.643, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Leandro José Andrade Berroterán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.517.066, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº: 865-24.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA,

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

LA SECRETARIA,

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 865-24.-