REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Santa Yusleidy Calixte Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.284.702, domiciliada en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Elealba Carolina Silva Velásquez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.694, y domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.866, domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 861-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Once (11) de Abril de 2.024, comparece la Ciudadana: Santa Yusleidy Calixte Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.284.702, debidamente asistida por la ciudadana: Elealba Carolina Silva Velázquez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.694, ambas domiciliadas en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.866, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 32, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.009.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Bolívar, Casa N° S/N, Sector Casco Central de la Ciudad de el Manteco, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que desde el Dos (02) de Febrero del año 2018, luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en el hogar y que hacen imposible la vida en común, decidí separarme de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista la posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hacho su vida en forma separada. (Folios 02 al 06).-

En fecha: Once (11) de Abril de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Doce (12) de Abril de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Santa Yusleidy Calixte Figuera, contra el ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 10).-

En fecha: Quince (15) de Abril de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, ya identificado. (Folios 11-12).-

En fecha: Dieciocho (18) de Abril de 2.024, comparece la ciudadana: Santa Yusleidy Calixte Figuera, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio: Elealba Carolina Silva Velásquez, confiriendo Poder Apud Acta a la referida Abogada Elealba Carolina Silva Velásquez, antes identificada. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordenó agregar la diligencia al expediente. (Folios 13 al 15).-

En fecha: Veintidós (22) de Abril de 2.024, comparece la abogada en ejercicio: Elealba Carolina Silva Velásquez, en representación de la ciudadana: Santa Yusleidy Calixte Figuera, ya identificada, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, ya identificado. (Folio 16).-

En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, antes identificado. Asimismo, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado, ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, ya identificado. (Folios 17-18).-

En fecha: Diecisiete (17) de Mayo de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, ya identificado, manifestando: “ESTOY DE ACUERDO. YO, JHONY LA ROSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.939.866, POR MEDIO DE LA PRESENTE MANIFIESTO ESTAR DE ACUERDO CON TODO Y CADA UNA DE LA PARTES EN EL DIVORCIO PRESENTADO EN MI CONTRA POR LA CIUDADANA SANTA YUSLEIDY CALIXTE FIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.284.702 RESPECTIVAMENTE. ASIMISMO RENUNCIO AL ACTO DE COMPARECENCIA Y ME DOY POR NOTIFICADO”. (Folios 19-20).-

En Fecha: Veinte (20) de Mayo de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público. Asimismo, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folios 20-21).-

En fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Santa Yusleidy Calixte Figuera y Jhony José La Rosa Nieves, ya identificados. (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Santa Yusleidy Calixte Figuera y Jhony José La Rosa Nieves, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que desde el Dos (02) de Febrero del año 2018, luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en el hogar y que le hicieron imposible la vida en común, decidió separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista la posibilidad de ninguna reconciliación entre ellos, ya que cada uno ha hacho su vida en forma separada; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón Bolívar, Casa N° S/N, Sector Casco Central de la Ciudad de el Manteco, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.024, por el Ciudadano: Walfredo José Méndez Aray, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Santa Yusleidy Calixte Figuera contra el Ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Santa Yusleidy Calixte Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.284.702, contra el ciudadano: Jhony José La Rosa Nieves, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.866, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 32, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 861-24.-