REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.393, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogadas Asistentes del demandante Ciudadanas: Carmen María Sánchez y Nieves Manrique Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 182.746 y 78.660, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.741, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 778-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.023, comparece el Ciudadano: Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.393, debidamente asistido por la ciudadana: Carmen María Sánchez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 182.746, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.741, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificada, por ante la entonces Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 36, folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.998.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Loma, Calle N° 03, Casa N° 25 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: Leangely Johana Ruiz Rivas y Leandrys Penélope Ruiz Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.949.529 y V-27.252.447, respectivamente.-
Que durante la vigencia de nuestro matrimonio intente crear un hogar de paz, armonía, rodeados de afecto y amor para la que fue mi compañera y amados hijos, sin embargo, desde hace varios años se ha demostrado incompatibilidad de caracteres, falta de tolerancia, por parte de mi esposa y falta de comprensión mutua, sufriendo varios distanciamientos cada vez más profundos, que incluso en varias ocasiones nos llevaron ante las autoridades como pareja, a tal punto que las relaciones interpersonales se hicieron insostenibles, muestras de un carácter que no nos permitió una vida conyugal armónica, llegando a tener ambos una serie de desavenencias que ocasionaron una verdadera sevicia y malos tratos de palabras y acciones, seguida de una personalidad histriónica y violenta por parte de mi esposa, traducidas en peleas, separación, no importando nuestro matrimonio, desestimando el hogar que habíamos logrado construir con toda dedicación en el amanto del núcleo familiar, extremos que no son de caso detallar, pero de ser el caso, puede ser ampliamente detallados, siendo imposible hasta la fecha cualquier reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo así nuestra vida conyugal, específicamente desde mediados del mes de Junio del 2.012 viviendo cada uno de nosotros en diferentes domicilios y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación esta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros, ya que cada uno de nosotros ha hecho su vida en forma separada y no existe posibilidad de que podamos conciliar y rehacer nuestra vida en común… (Folios 02 al 08).-
En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-
En fecha: Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, contra la ciudadana Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Glendys del Valle Rivas Muñoz, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 al 13).-
En fecha: Veintiuno (21) de Septiembre de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificada. (Folios 14 al 16).
En fecha: Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023, comparece el ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, ya identificado, asistido de la Abogada en ejercicio: Carmen María Sánchez, solicitando la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificada. (Folio 17).
En Fecha: Veintinueve (29) de Septiembre de 2.023, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demanda ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, antes identificada. (Folio 18).
En fecha: Cuatro (04) de Octubre de 2.023, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificada. (Folios 19).
En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.023, comparece el ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, ya identificado, asistido de la Abogada en ejercicio: Carmen María Sánchez, solicitando la citación por cartel de la demandada ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificada. (Folio 20).
En Fecha: Veinte (20) de Octubre de 2.023, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, antes identificada, mediante la expedición de un Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad. Asimismo, comparece el ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, ya identificado, asistido de la Abogada en ejercicio: Carmen María Sánchez, recibiendo Cartel de Citación para citar a la demandada ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificada. (Folios 21 al 23).
En Fecha: Veinte (20) de Octubre de 2.023, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la morada de la demandada ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificada, donde fijó cartel de citación en la referida residencia, y otro cartel lo fijó en la cartelera de este Juzgado. (Folios 24-25).
En fecha: Tres (03) de Abril de 2.024, comparece el ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, ya identificado, asistido de la Abogada en ejercicio: Nieves Manrique Gutiérrez, consignando Cartel de Citación publicado en el Diario Upata Digital el dos (02) de Abril de 2.024. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal acordó darle entrada y ordeno agregar la diligencia al expediente. (Folios 26 al 28).
En fecha: Veintiséis (26) de Abril de 2.024, se ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 29).
En fecha: Ocho (08) de Mayo de 2024, se remitió notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 30).-
En fecha: Nueve (09) de Mayo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Leonardo Rafael Ruiz Mollegas y Glendys del Valle Rivas Muñoz, ya identificados. (Folio 31).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Leonardo Rafael Ruiz Mollegas y Glendys del Valle Rivas Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la entonces Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar; que durante la vigencia de su matrimonio intento crear un hogar de paz, armonía, rodeado de afecto y amor para la que fue su compañera y amados hijos, sin embargo, desde hace varios años se ha demostrado incompatibilidad de caracteres, falta de tolerancia, por parte de su esposa y falta de comprensión mutua, sufriendo varios distanciamientos cada vez más profundos, que incluso en varias ocasiones los llevaron ante las autoridades como pareja, a tal punto que las relaciones interpersonales se les hicieron insostenibles, muestras de un carácter que no les permitió una vida conyugal armónica, llegando a tener ambos una serie de desavenencias que ocasionaron una verdadera sevicia y malos tratos de palabras y acciones, seguida de una personalidad histriónica y violenta por parte de su esposa, traducidas en peleas, separación, no importando su matrimonio, desestimando el hogar que habían logrado construir con toda dedicación en el amanto del núcleo familiar, extremos que no eran de caso detallar, pero de ser el caso, pudieron ser ampliamente detallados, siendo imposible hasta la fecha cualquier reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo así su vida conyugal, específicamente desde mediados del mes de Junio del 2.012 viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación esta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada y no existe posibilidad de que puedan conciliar y rehacer su vida en común; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: Leangely Johana Ruiz Rivas y Leandrys Penélope Ruiz Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.949.529 y V-27.252.447, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la Loma, Calle N° 03, Casa N° 25 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.024, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Mollegas contra la Ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Leonardo Rafael Ruiz Mollegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.393, contra la ciudadana: Glendys del Valle Rivas Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.741, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la entonces Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 36, folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 778-23.-
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