REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

UPATA: OCHO (08) DE MAYO 2024.
AÑOS: 213º Y 165º

JURISDICCION CIVIL
SOLICITANTE(S): La ciudadana: CRUZ MOREIMA GUTIERREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.922.026, actuando en este acto en su carácter de hija y en representación de su Hermana la Ciudadana: ELISETH VENTURA RIVAS, debidamente asistida por el ciudadano: PABLO ARRIAGADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.324, y de este domicilio. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS MARIA IGNACIA INFANTE. -
EXPEDIENTE: 16.439.-24.-
I
DE LA SOLICITUD Y SU TRAMITACIÓN
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha: Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por la ciudadana: CRUZ MOREIMA GUTIERREZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.922.026, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y de este domicilio; debidamente asistida por el ciudadano PABLO ARRIAGADA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.324, y de este domicilio.-
En fecha: Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante distribución de causas, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, (folio 10).
En fecha: Doce (12) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se le dio entrada, ordenándose su anotación en el libro de Registro de Solicitudes respectivo, quedando anotado bajo el Nª 16.439.-24.-
En fecha: Diecisiete (17) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), comparecieron los Ciudadanos: ANTONIO JOSE RIVAS GARCIA, JULIO CESAR MUÑOZ Y ANTONIO JOSE GUZMAN FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: 3.901.230, 8.924.185 y 8.538.233, a rendir declaración testimonial en el presente caso, (folio 15).
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha: Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023), falleció en el Hospital de los Trabajadores de Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, la ciudadana: MARIA IGNACIA INFANTE, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.902.851, a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TIPO II, NEUMONIA POR BRONCOASPIRACION ICTUS ISQUEMICO EXTENSO EN REGION DE ACM DERECHA, FIBRILACION AURICULAR, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 256, Libro N° 2, del año 2023, Expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; Solicitan se declare como Únicas y Universales Herederas a las ciudadanas: CRUZ MOREIMA GUTIERREZ INFANTE y ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-8.922.026 y N° V- 12.187.899 respectivamente, en su condición de hijas de la prenombrada De Cujus.-
Ahora bien, analizada las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: CRUZ MOREIMA GUTIEREZ INFANTE y ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, que riela al folio Siete (07), al folio Nueve (09) y Copia Certificada de Acta de Defunción de la De Cujus MARIA IGNACIA INFANTE, que riela al folio Cuatro (04), las cuales demuestran a este Tribunal el vínculo alegado, es decir, hijas, con respecto a la De Cujus, MARIA IGNACIA INFANTE las cuales se les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1357, 1359 y 1360 del Código Civil .-
Asimismo, en fecha: Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada Ciudadanos: ANTONIO JOSE RIVAS GARCIA, JULIO CESAR MUÑOZ Y ANTONIO JOSE GUZMAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: 3.901.230, 8.924.185 y 8.538.233, a las cuales se les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. –
II
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y motivos anteriormente expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DE LA DE CUJUS: MARIA IGNACIA INFANTE, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.902.851, y de este domicilio, fallecida en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en Fecha Once (11) de Marzo de 2023, a sus hijas Ciudadanas: CRUZ MOREIMA GUTIEREZ INFANTE y ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE , ya identificadas. Así se decide Expresamente.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de las presentes actuaciones a los solicitantes y así mismo; previa su certificación en autos devuélvanse los originales y copias certificadas de los instrumentos acompañados con la solicitud. –
PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÒN. –
EL JUEZ.

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ABG. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS.
LA SECRETARIA.

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ABG. SASHA LORENA OROPEZA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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ABG. SASHA LORENA OROPEZA
EXP. Nº: 16.439.-24