I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadano: CESAR ENRRIQUE CARRASQUEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.013.521, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SILVIA MARCANO BASTARDO Y GIANLENYS CHACON GIANCANA e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 173.916 y 84.168, con posterior citación electrónica de la ciudadana: DELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.963.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 18/03/2024, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 20/03/2024 se le da entrada y se insta a la parte solicitante a consignar acta de matrimonio en copias certificadas, posterior en auto de fecha 03/04/2024 (folio 18 y 19) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente solicitud de Divorcio, Asimismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03/04/2024, así mismo, se ordenó la citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana: DELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.963, a los fines de manifestar a este Tribunal vía correo electrónico: Municipio2.Civil.Caroni@gmail.com, lo que considerase conveniente en relación de la presente solicitud de Divorcio. Se libraron las respectivas boletas (folio 20 y folio 21), por lo cual en fecha 26/04/2024 (folio 24) mediante consignación de la secretaria de este despacho, dejando constancia de haber citado la parte demandada por video llamada, la cual manifestó su voluntad y consentimiento para que el divorcio siguiera su curso legal.
Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: DELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.963, en fecha 22/02/2006, Por Ante La Oficina Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, según acta Nº 27, Libro de Matrimonio del año 2006.
b) Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JAVIER ENRIQUE CARRASQUEL MARQUEZ.
c) No adquirieron bienes que liquidar.
d) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Africana, Manzana 35, Casa Nº 22, Parroquia Universidad, Municipio Caroní Del Estado Bolívar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida Por Ante La Oficina Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, según acta Nº 27, Libro de Matrimonio del año 2006.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
3. Copias fotostáticas de la cedula de identidad del mencionado hijo.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuges señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 Y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 05 al folio 14), pertenecientes a los Ciudadanos CESAR ENRRIQUE CARRASQUEL SUAREZ Y DELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), Y expedida Por Ante La Oficina Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, según acta Nº 27, Libro de Matrimonio del año 2006. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 15/05/2024, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por el cónyuge, CESAR ENRRIQUE CARRASQUEL SUAREZ, suficientemente identificada, con posterior citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana DELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, tal como se desprende de consignación realizada por la Secretaria de este Despacho, inserta al folio 24 de las presentes actuaciones, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por el Ciudadano: CESAR ENRRIQUE CARRASQUEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.013.521, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SILVIA MARCANO BASTARDO Y GIANLENYS CHACON GIANCANA e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 173.916 y 84.168, con posterior citación electrónica de la ciudadana: DELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.963. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos CESAR ENRRIQUE CARRASQUEL SUAREZ Y DELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 22/02/2006, Por Ante La Oficina Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, según acta Nº 27, Libro de Matrimonio del año 2006.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la mañana (12:50 a.m.)
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
MZTL/Ynsm/Angelo M.-
EXP. Nº 8928-24
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