PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: MILANGELA RODRIGUEZ DE ORDAZ Y JOSÉ GREGORIO ORDAZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.423.296 y V-6.362.201, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.623-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO (mutuo consentimiento), presentada en tribunal móvil el día 4-5-2024, por los ciudadanos MILANGELA RODRIGUEZ DE ORDAZ Y JOSÉ GREGORIO ORDAZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.423.296 y V-6.362.201, respectivamente, asistida por la defensora publica ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 13-02-1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Irribare del Estado Lara, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 150, del Libro de Matrimonios del año 1984, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caujaro, Vereda 14, Casa # 15, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
En cuanto a los bienes que partir y liquidar durante el matrimonio, ellos dejaron constancia que no hay bienes que liquidar.
Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 4-5-2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MILANGELA RODRIGUEZ DE ORDAZ Y JOSÉ GREGORIO ORDAZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.423.296 y V-6.362.201, respectivamente, en fecha 13-02-1984. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YASBILEIDY SILVA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YASBILEIDY SILVA
EXP. Nº 15.623-24
TRIBUNAL MÓVIL
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