PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: DAIRY TRINIDAD RAMOS DE VILLEGAS Y AROLDO JOSE VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.916.039 y V8.449.620, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.789. por una parte y por la otra, KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.419.275.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.620-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos DAIRY TRINIDAD RAMOS DE VILLEGAS Y AROLDO JOSE VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.916.039 y V8.449.620, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.789 y por la otra parte, KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.419.275; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLÀUSULA PRIMERA: Convenimos en que es cierto que en fecha 15 de Enero de 2023, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, celebramos y suscribimos con la ciudadana KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.275, un contrato de compra venta de Inmueble de carácter Privado, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ningún tipo de presión; sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana Nro. UD-306-63, parcela Nro. 306—63-01, en el Conjunto Residencial El caimito Sector “A” en terrenos de la Unidad de desarrollo 306 (UD-306), al Norte de la Avenida Caroní en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolivar. El Inmueble que dimos en venta privada a la demandante de autos, tiene una Superficie TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (325,39 MT2), de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: En treinta metros con veinticuatro centímetros (30,24 mts) con la parcela Nro. 306-63-02; Sureste: En nueve metros (9,00 mts) con la parcela Nro. 306-63-38 y en ocho metros (8,00 mts) con la parcela Nro. 306-63-39; Suroeste: En treinta y dos metros con cinco centímetros (32,05 mts) con la calle 1 y Noroeste: En cinco metros (5,00 mts) con la avenida circunvalación 306. Endicha venta privada entre todo lo que es anexo y que `pertenece al deslindado inmueble, el cual tiene una superficie de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65, MTS) y que consta de: tres (03) dormitorios, un (01) baño, sala comedor, cocina y lavandero. CLAUSULA SEGUNDA: Convenimos en que es cierto que el inmueble dado en venta privada a la parte actora KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.275, se halla inscrito en la Oficina del antiguo Registro Publico Municipal Caroní, Ciudad Guayana, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 28 de Agosto de 1.990, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre de año. CLAUSULA TERCERA: Convenimos en que es cierto que el inmueble dado en venta privada a la ciudadana KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.275, se halla libre de todo tipo de gravámenes, como se evidencia del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble y que fuera consignado en autos por la parte actora, en forma de fotocopia. CLAUSULA CUARTA: Convenimos en que se cierto que la venta privada de inmueble que celebramos con la demandante KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.275, fue pactada entre nosotros en el carácter de vendedores y la demandante actúa en el carácter de compradora. CLAUSULA QUINTA: Convenimos en que es cierto que la demandante KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.275, nos pago a los vendedores íntegramente el precio de venta que de mutuo acuerdo negociamos y nada queda a deber del precio de venta del inmueble, que convenimos que fue la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo), que recibimos en esa oportunidad, en su equivalente en dólares de los Estado Unidos de América, que para esa fecha, era la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$. 2.500,oo). CLAUSULA SEXTA: Convenimos y reconocemos en que es cierto el contenido del documento de venta que fuera consignado y opuesto por la parte actora KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.275, pues nosotros lo mandamos a redactar con nuestro abogado de confianza y fuimos participes de la redacción del contenido de dicho documento, por lo que aceptamos y convenimos en tal cosa. CLAUSULA SEPTIMA: Convenimos y reconocemos en que es cierto que las firmas y huellas dactilares, que están inserta y reposan en el documento de venta privada de inmueble que celebramos y suscribimos con la parte actora KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.275, son las firmas y las huellas dactilares nuestras, pues las estampamos e impusimos al final del referido documento, en la oportunidad en que hicimos la operación de venta privada de inmueble.…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por la parte demandada, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos DAIRY TRINIDAD RAMOS DE VILLEGAS Y AROLDO JOSE VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.916.039 y V8.449.620, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.789 y por la otra parte, KARELIA TRINIDAD VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.419.275; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 24/05/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Muz/Olv/Elimar
Exp. 15.620-24