PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE AUTORA: LUISA CANDELARIA ORTEGA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.548.-

PARTE DEMANDADA: BRIGIDO ANTONIO VALDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.917.672.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.607-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/04/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana: LUISA CANDELARIA ORTEGA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.548, respectivamente, debidamente asistida por loa abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO GONZALEZ Y DEL VALLE AMUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.172 y 180.735, Contra el ciudadano BRIGIDO ANTONIO VALDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.917.672, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En la fecha 29 de agosto del 2.014, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 178, Libro Nro. 2 de los libros de matrimonio del 2014, llevados por el Registro Civil, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio Diez (03) de este expediente.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de las Misiones del Caroní, Casa S/N, al lado del colegio Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.


 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 24/04/2024, se ordenó la citación personal de la parte demandada, el ciudadano BRIGIDO ANTONIO VALDEZ MUÑOZ, también se ordena la notificación fiscal.
Asimismo el Alguacil en fecha 03/05/2024 consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, Ahora bien en fecha 08/05/2024 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 22/05/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 23/05/24 la representación fiscal consigna opinión favorable.



III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: LUISA CANDELARIA ORTEGA LEZAMA Y BRIGIDO ANTONIO VALDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.044.548 y V-8.917.672, respectivamente, asimismo en fecha 29 de agosto del 2.014, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 178, Libro Nro. 2 de los libros de matrimonio del 2014, llevados por el Registro Civil, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.


LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.607-24