PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE AUTORA: ANDRES ELOY FIGUEROA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.960.420.-

PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES MAITA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.048.277.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.396-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/08/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano: ANDRES ELOY FIGUEROA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.960.420, respectivamente, debidamente asistido por la YNDIRA WILLIAMS MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.403, contra la ciudadana ANA MERCEDES MAITA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.048.277, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En fecha 28 de Diciembre del 1.993, contrajeron matrimonio civil ante el Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 225, Folios 461 y 462, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del año 1.993.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Granada, carreras las Antillas, Residencias Los Girasoles, Torre C, piso 03, apartamento 3-3; en ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Durante su unión procrearon DOS (02) hijos: ANDRES DANIEL FIGUEROA MAITA Y ANA ELOISA FIGUEROA MAITA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.040.270 y V-27.158.698.


 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 14/08/2023, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada, la ciudadana ANA MERCEDES MAITA YANEZ, asimismo se ordena la notificación fiscal. Igualmente, en fecha 10/05/2024, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demandada se dio por citada mediante llamada telefónica y manifestó estar de acuerdo. Asimismo, en fecha 22/05/2024, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 23/05/2024, consigno opinión favorable en la presente causa.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANDRES ELOY FIGUEROA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.960.420, respectivamente, debidamente asistido por la YNDIRA WILLIAMS MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.403, contra la ciudadana ANA MERCEDES MAITA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.048.277, respectivamente, asimismo en fecha 28 de Diciembre del 1.993, contrajeron matrimonio civil ante el Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 225, Folios 461 y 462, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del año 1.993. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.


LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Johana
Exp. 15.396-23