PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: LUCIANO FERNANDO BOLIVAR BOTTINI Y CRISMARI VALENTINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.021.418 y V-32.261.082.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.639-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/01/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUCIANO FERNANDO BOLIVAR BOTTINI Y CRISMARI VALENTINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.021.418 y V-32.261.082, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIVID DAVID BRUZUAL JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.221.866, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 04 de Diciembre del 2.020, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, Parroquia Manuel Piar, Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 88 del año 2020, llevado ante el Registro Civil, acompañada a la presente causa en el folio (06)
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector UD 145, Calle Jose Chocano, Casa Numero 63-11, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos


• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 20/05/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.


IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUCIANO FERNANDO BOLIVAR BOTTINI Y CRISMARI VALENTINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.021.418 y V-32.261.082, respectivamente, en fecha 04 de Diciembre del 2.020, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, Parroquia Manuel Piar, Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 88 del año 2020, llevado ante el Registro Civil, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA



LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana de la mañana (11:10 a.m.).


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


MUZ/OLV/Karelys
Exp. 15.639-24