PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ESPERANZA MATILDE SANCHEZ LLABANERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.154.
PARTE DEMANDADA: FREDERICK ANTHONY MAGUIRE EMANUEL, de nacionalidad Jamaiquino, mayor de edad, titular del pasaporte N°V-A3747907.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15361-23.
II
NARRATIVA
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/07/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana ESPERANZA MATILDE SACHEZ LLABANERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.331.154, debidamente asistido por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro.44.078, contra el ciudadano FREDERICK ANTHONY MAGUIRE EMANUEL, de nacionalidad Jamaiquino, mayor de edad, titular del pasaporte N°V-A3747907; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Once (11) de Julio de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante Juzgado del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya acta se encuentra resguardada por La Secretaria del Consejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.1532, en el Folio 286 con su vuelto, llevado durante el año 1.975, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial Los Javillos, Torre B, Piso 1, apartamento 1A, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon Un (01) hijo, que llevan por nombres: FEDERICK ANTHONY EMANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, respectivamente, quien nació el día once (11) de Julio de 1.977, tal y como se evidencia de las copias certificada del acta de nacimiento, consignadas en autos.
Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa en fecha 11/07/2023, y se ordenó la citación personal del demandado, asimismo se libro boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Séptimo (07) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 14/02/2024, se ordenó la citación electrónica del demandada. En este sentido, en fecha 20/02/2024, el secretario titular de este despacho deja constancia, que la parte demandada se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
En ese orden, en fecha 20/05/2024, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la representación fiscal firmo (folio 30), y en fecha 21/05/2024, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
III
MOTIVA
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ESPERANZA MATILDE SANCHEZ LLABANERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.331.154, debidamente asistido por el ciudadano WILLMER LYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº44.078, en contra de el ciudadano FREDERICK ANTHONY MAGUIRE EMANUEL, de nacionalidad Jamaiquino, mayor de edad, titular del pasaporte N°A3747907; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha Once (11) de Julio de 1.975, por ante Juzgado del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y hoy día, se encuentra resguardado por La Secretaria del Consejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.1532, en el Folio 286 con su vuelto, llevado durante el año 1.975, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
SMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Exp. 15.361-23.
MUZ/Olvg/yenhdat
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
|