PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE AUTORA: MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ DE PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.540.403, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano VLADIMIR ARTURO OLIVEROS BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.584.

PARTE DEMANDADA: HAROLD GABRIEL PADUA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.795.668.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.547-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/02/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ DE PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.540.403, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano VLADIMIR ARTURO OLIVEROS BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.584, contra el ciudadano HAROLD GABRIEL PADUA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.795.668, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En la fecha 27 de Octubre del 2.011, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 182, Tomo 1, Folio 182 del Registro Civil de matrimonio, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio nueve (09) de este expediente.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Francisca Duarte, Sector 3, Manzana 38, Calle 4-A, Casa Nº 32, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal No procrearon hijos.


 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 23/02/2024, se ordenó la citación personal de la parte demandada, el ciudadano HAROLD GABRIEL PADUA PICHARDO, asimismo se ordena la notificación fiscal. Igualmente, en fecha 30/04/2024, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demandada se dio por citado de la presente causa por llamada telefónica. Asimismo, en fecha 14/05/2024, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 15/05/2024, consigno opinión favorable en la presente causa.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ DE PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.540.403, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano VLADIMIR ARTURO OLIVEROS BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.584, contra el ciudadano HAROLD GABRIEL PADUA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.795.668, respectivamente, asimismo en fecha 27 de Octubre del 2.011, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 182, Tomo 1, Folio 182 del Registro Civil de matrimonio, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.


LA JUEZA



MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Johana
Exp. 15.547-24