PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE AUTORA: TIBISAY DEL VALLE ALCALA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.454.000.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL CORASPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.946.462.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.520-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/03/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana: TIBISAY DEL VALLE ALCALA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.454.000, respectivamente, debidamente asistida por abogada en ejercicio LUZ MARINA ALCALA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.165.060, Contra el ciudadano FREDDY RAFAEL CORASPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.946.462, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
En la fecha 01 de Noviembre del 1.989, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 737, Folio Vuelto del 105 al 107, de los libros de matrimonio del año 1.989, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio Seis (06) de este expediente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Francisco Avendaño, Avenida Nro.05, Sector Nro.32, Los Alacranes, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas las ciudadanas MERCEDES GABRELA CORASPE ALCALA Y DANIELA DEL VALLE CORASPE ALCALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.503.500 y V-20.503.697.
Durante la unión matrimonial adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles, los cuales se procede a realizarse debidamente la solicitud de la liquidación conyugal por el juzgado competente en atención únicamente a la misma.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Instada la presente causa en fecha 02/02/24, se le solicito consignar al solicitante copias de las cedulas de identidad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la cual mediante diligencia en fecha 09/02/24 consigno lo ordenado en auto, Asimismo se admite en fecha 14/02/24 y se ordenó la citación personal de la parte demandada, el ciudadano FREDDY RAFAEL CORASPE HERNANDEZ, también se ordena la notificación fiscal. Por lo cual en la fecha 06/03/2024, el alguacil consigno boleta de citación sin firmar, No obstante en fecha 11/03/24 la parte solicitante mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada mediante vía electrónica.
En fecha 19/03/2024, la secretaria hizo la respectiva notificación a la parte demandada por vía telefónica, las cuales no fueron respondidas. Por lo cual nuevamente en fecha 25/04/24 la secretaria hizo otra Notificación a la parte demandada por vía telefónica dándose por notificado, Asimismo, deja constancia en fecha 30/04/2024 donde indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 06/04/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en Fecha 14/05/24 la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: TIBISAY DEL VALLE ALCALA LUGO Y FREDDY RAFAEL CORASPE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.454.000 y V-9.946.462, respectivamente, asimismo en fecha 01 de Noviembre del 1.989, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 737, Folio y su Vuelto Nros. 105 al 107, de los libros de matrimonio del año 1.989. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.520-24
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