PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 13 DE MAYO DE 2024
213º Y 164º
I
SOLICITANTE: MAIQUEL QUIMER CASTILLO Y GRECCY REBECA ALVARADO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.302.337 y V-14.713.108, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 18.382-24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
Vistas las actuaciones promovidas por presente, los ciudadanos MAIQUEL QUIMER CASTILLO Y GRECCY REBECA ALVARADO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.302.337 y V-14.713.108, Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURIMAR RODRIGUEZ INAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.925, parte solicitante. Mediante el cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre una parcela de terreno perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual tiene forma irregular con un área aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (233,09m2) aproximadamente, Ubicada en la UD-151, Manzana 036, Parcela 035, Sector Fronteras de Guaiparo, Calle Junín, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Una línea recta de diez metros (10,00m) de longitud, colinda la calle Junín, que es su frente; SUROESTE: Una línea recta de ocho metro (8,00m) de longitud, que colinda con la parcela 151-036-032, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SURESTE: Una línea recta de veintiséis metros (26,00m) de longitud, que colinda con la parcela 151-036-036 que es fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); NOROSESTE: Una línea recta de veintiséis metros (26,00m) de longitud, que colinda con la parcela 151-036-034 que es fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE a favor de los ciudadanos MAIQUEL QUIMER CASTILLO Y GRECCY REBECA ALVARADO DE CASTILLO, sin perjuicio de terceros que puedan tener igual o mejor derecho sobre las referidas bienhechurías. Devuélvanse las presentes actuaciones originales con sus resultas conforme a la ley y expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Constante de _________ ( ) folios útiles se devuelven las originales y sus resultas, en cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
TITULO SUPLETORIO
Sol Nº 18.382-24
MUZ/OLVG/Karelys
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