REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-770
RESOLUCIÓN: PJ0882024000058
PARTE AGRAVIADA: CINDY AMALOA VASQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.007.841, domiciliada en el callejón Humboldt, Residencia La Fontana, casa N° 11 Parroquia Catedral Ciudad Bolívar, asistida del abogado James Richards, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.787.
PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL MODALIDAD HABEAS DATA.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 14 de mayo de 2024, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) expediente contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL MODALIDAD HABEAS DATA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En este sentido alega la presunta agraviante en su escrito lo siguiente: “en fecha 02 de mayo de 2024 compareció por ante la oficina Regional del Instituto de Tránsito Terrestre (INTT), con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la finalidad de formalizar por escrito, solicitud de expedición de toda la información que reposa en su sistema, incluyendo las llamadas leyendas, a cerca de un vehículo de su propiedad. Dicha solicitud no fue recibida por los funcionarios del INTT, alegando que no estaban autorizados para recibir esa solicitud, acción esta que violenta mi derecho a petición, consagrado en el artículo 51 del Constitución Nacional, además de violentar el derecho al acceso a la información que reposa en el sistema del INTT de un bien de su legítima propiedad, derecho que está consagrado en el artículo 28 de la Constitución nacional. Alegando de igual modo que le indicaron que no existía un mecanismo administrativo ordinario por el cual obtener la información solicitada”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este tribunal en virtud, a la disposición transitoria sexta de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa y por aplicación de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1676 de fecha 06-12-2012 y N° 829 del 01-07-2013, donde se le atribuye la competencia en materia de Amparo Constitucional a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en base a ello esta Juzgadora se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional modalidad Habeas data, presentado por la ciudadana CINDY AMALOA VASQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.007.841, domiciliada en el callejón Humboldt, Residencia La Fontana, casa N° 11 Parroquia Catedral Ciudad Bolívar.
Corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de Habeas data y, al respecto, observa que la acción de Hábeas data está prevista la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el capítulo IV, denominado “del Hábeas Data” publicada en gaceta oficial en la República Bolivariana de Venezuela N° 6684, de fecha 19-01-2022, el artículo 169 establece que : el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal con competencia en lo contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante.
Ahora bien, por cuanto hasta la fecha no han creado, dichos tribunales, necesariamente debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.451 en fecha 22 de junio de 2010, disposición transitoria sexta que dispone: “ hasta tanto entren en funcionamiento los juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta ley los tribunales de Municipio.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de mayo de 2024, este tribunal actuando en sede constitucional, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional modalidad Habeas Data, interpuesto por la ciudadana CINDY AMALOA VASQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.007.841, domiciliada en el callejón Humboldt, Residencia La Fontana, casa N° 11 Parroquia Catedral Ciudad Bolívar, asistida del abogado James Richards, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.787, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT) oficina Regional, Sede Ciudad Bolívar, anunciado como fue por la Alguacil de este Tribunal, comparecieron a la misma la ciudadana CINDY AMALOA VASQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.007.841, asistida del abogado James Richards, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.787, la ciudadana Migdalia Pereira, en representación del Ministerio Público, de esta ciudad. Se deja constancia que no hizo acto de presencia ningún representante del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT). Seguidamente este tribunal declara abierto el acto y concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada ciudadano James Richards, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.787, en su condición de abogado asistente de la ciudadana CINDY AMALOA VASQUEZ PINTO, antes identificada y expone: “ es el caso ciudadana jueves que el día jueves 02-05-2024, mi asistida compareció por ante la oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con sede en ciudad Bolívar, a los fines de realizar una solicitud para que le fuese entregada todos los datos relacionado con un vehículo de su propiedad que reposan en el sistema del Instituto de Tránsito Terrestre, estando en dicha oficina no le recibieron la solicitud alegando de que necesitaban autorización de caracas y un poco de cuestiones más esta acción de negarle el acceso a la información y además de no recibirle la solicitud formulada constituye una violación del derecho al acceso a la información y el derecho a petición previsto en el artículo 28 y 51 de la constitución, cabe destacar que para obtener dicha información no existe ningún procedimiento ordinario administrativo en el Instituto de Tránsito Terrestre para poder obtener dicha información, por lo que la única vía legalmente establecida para poder hacer valer los derechos constitucional antes mencionados los cuales fueron infringidos es mediante una acción de amparo, tanto así es la violación que en esta audiencia no está presente el representante del Instituto de Tránsito terrestre a sabiendas de que hoy era la audiencia a las 9:30 de la mañana y que dicha información la tenía la secretaria de la oficina ciudadana Saraí Gutiérrez por lo que solicito que sea tramitado el presente amparo y declaro con lugar en definitiva. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Migdalia Pereira en representación del Ministerio Público, la cual fue designada por el ciudadano DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINE, en su condición de Fiscal Provisorio, encargado de la Fiscalía décimo sexta (16ª) nacional de derechos y garantías constitucionales, contencioso administrativo, Tributario, Agrario, Especial Inquilinario y competencia Plena, la exposición planteada por la representación del Ministerio Público, fue presentada por la Unidad de Recepción y distribución de documentos civiles (URDD) y la misma fue anexada al presente expediente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionante y expone: “ escuchada como ha sido la opinión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal pareciera que no leyó bien el libelo por lo cual se solicita la acción de amparo, pues en el mismo se establece de que hay violación del derecho a petición cuando la ciudadana accionante, presenta por escrito la solicitud y la misma no fue recibida por lo que no se inició un procedimiento administrativo no hay silencio administrativo contra el cual accionar por medio de los recursos jerargicos y en definitiva no hay nada por medio del cual la solicitante pudiera accionar por las vías regulares administrativas quedando solo lo único la acción de amparo, pues le fue violentado el derecho a petición y que además dentro del Instituto de tránsito terrestre no existe una vía ordinaria administrativa por el cual solicitar y acceder a la información que es de interés de la solicitante por lo que además de violentarse el derecho a petición también se violenta el derecho al acceso a la información previsto en el artículo 28 de la constitución, por lo que la presente acción de amparo no adolece de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de ley orgánica de amparo y garantías constitucionales por lo que enfáticamente la solicitante solicita el trámite del presente amparo y en definitiva la declaratoria de con lugar, Es todo” seguidamente la representación del ministerio público no tiene nada que objetar. Oídas las exposiciones planteadas por las partes asistentes a la presente audiencia, este tribunal se reserva un lapso de 24 horas para dictar el fallo correspondiente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todo lo alegado en audiencia Oral y Pública y probado en autos este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en Registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad… “ omisis
Se trata de derechos que giran alrededor de datos recopilados sobre las personas o sobre bienes, por lo que se requiere un interés personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos.
Por otra parte el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “el Hábeas data solo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los VEINTE (20) días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”. Por lo que para quien aquí decide la presente acción de Amparo modalidad hábeas data resulta inadmisible conforme a la norma toda vez que la acciónante CINDY AMALOA VASQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.007.841 no acompañó el documento fundamental de su demanda, como lo es la negativa del INTT respecto a su solicitud
De una revisión de las actas que conformas la presente causa y los recaudos consignados se observa que no fue traído a los autos la negativa a la solicitud que al decir de la solicitante realizara por el INTT, igualmente no se observa circunstancias de comprobada urgencia en el presente recurso de Hábeas Data, intentado por la ciudadana CINDY AMALOA VÁSQUEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° 21.007.841, debidamente asistida por el abogado James Richards, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.787, contra el Instituto Nacional de Tránsito Terrestres, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual solicita información sobre su vehículo marca Hyundai, modelo Getz-GL 1.3 LM, año 2006, color verde, tipo sedan uso particular, serial 8X1BT51OP6Y800351, placas AF890WV.
Ahora bien, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del poder público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados; siendo así, debemos concluir que la garantía procesal para proteger los derechos contra las acciones u omisiones que violen o menoscaben, están en el ejercicio de los recurso judiciales establecidos en el proceso ordinario y solo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
Por su parte el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente: no se admitirá la acción de amparo: Ord 5° “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”la anterior disposición confirma el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, con el fin de evitar que la institución se convierta en el único medio de protección constitucional.
DISPOSITIVA
En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Modalidad Hábeas Data, interpuesta por la ciudadana CINDY AMALOA VASQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.007.841, asistida del abogado James Richards, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.787.
Remítase en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, asimismo se acuerda expedir copia certificada a ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MARÌA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA
JUSNEHIRYS MUÑOZ
Se hace la publicación de la presente decisión en esta misma fecha, siendo las 10:30 minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA
JUSNEHIRYS MUÑOZ
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