REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-429
RESOLUCIÓN Nº PJ0882024000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ISRAEL MIJAEL ZURITA ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.573.192, debidamente representado por las ciudadanas Yeli Rivero y María Esther Rivero, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605 y 258.763.

PARTE DEMANDADA: YUXANI ISMAR RIVILLA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.658.482 debidamente asistida por la ciudadana Mirwills Suarez, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.785 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.

DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de cinco (05) folios útiles y setenta y siete (77) folios de anexos, demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano ISRAEL MIJAEL ZURITA ARREAZA en contra de la ciudadana YUXANI ISMAR RIVILLA RUIZ, siendo debidamente admitida, librando la citación respectiva.
Habiendo cumplido con los trámites respectivos a la citación personal, se dio contestación a la pretensión, alegando las defensas correspondientes, las cuales dieron impulso a la tramitación de esta causa.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) comparecieron, las ciudadanas Yeli Rivero y María Esther Rivero, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605 y 258.763, actuando con el carácter de Co-apoderadas Especial del ciudadano ISRAEL MIJAEL ZURITA ARREAZA, y consignan un escrito mediante el cual solicitan celebrar una AUDIENCIA CONCILIATORIA a los fines de poner fin al proceso que cursa por ante este Juzgado, este tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2024 lo acuerda en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; acuerdo que corre inserto de los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitres (123) de este asunto, mediante el cual fijan sus términos y condiciones , seguidamente las partes de común y mutuo acuerdo han decidido poner fin a la presente controversia y tienen a bien hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes acuerdan a partir de la presente fecha SIETE (07) meses, para la entrega del local objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida libertador frente al Ministerio de Ambiente, diagonal a Ciudad Traky, identificado con el nombre comercial Panadería y Minimarket Jordan Rivilla F.P , identificado con el Nº de Rif 176584820, teniendo como fecha de entrega los primero OCHO (08) días del mes de enero de 2025, entregándolo libre de bienes y personas y en buen estado de conservación, sin notificación previa. SEGUNDO: acuerdan durante el lapso establecido como pago de canon de arrendamiento un monto de DOSCIENTOS DOLARES ($200) mensuales y consecutivos pagaderos los días QUINCE (15) de cada mes, comenzando el 15 de junio de 2024, el primer pago por la cantidad antes establecida. TERCERO: la parte demandada se compromete a entregar el local. Con los servicios básicos, completamente al día, en el tiempo establecido. Solicitando las partes la debida homologación de acuerdo planteado.




DEL DERECHO
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada de la Transacción Judicial requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Así se decide

DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la pretensión, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.


Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada por ambas partes, respetando los mismos términos y condiciones por ellos establecidas, dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda expedir por secretaría copia certificada del acuerdo transaccional y de la respectiva decisión que lo homologa a cada una de las partes; de igual manera se acuerda la devolución de los documentos consignados en original previa su certificación por secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez

María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz