REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo del año 2024.
214º y 165º
Asunto: MUN-2024-677
Resolución Nº PJ0262024000065
En fecha 30 de Abril del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.309, debidamente representado en este acto por los ciudadanos: JOSE RAFAEL NATERA y LEON GUEVARA Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15792 y 3604; respectivamente, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 1996, con la ciudadana: ARLETTE ADRIANA PLASENCIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.008.629, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, Libro 01, Folios 74-75, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1996, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Urbanización Vista Hermosa, Casa N° 11, Av. Leones, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar (antes Heres), Parroquia Vista Hermosa, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ PLASENCIA, JOSE ANDRES RODRIGUEZ PLASENCIA Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ PLASENCIA, Venezolanos, mayores de edad.
En fecha seis (06) de Mayo del año 2024, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-677, En fecha 06 de Mayo de 2024, se ordeno la citación de la cónyuge, ciudadana ARLETTE ADRIANA PLASENCIA FERRER, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 10-05-2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se trasladó a la dirección procesal, pudo constatar que la ciudadana demandada no se encontraba en el lugar, en virtud de lo antes visto, es por lo que consigno boleta de citación sin firmar, En fecha 10 de Mayo del año 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha 13-05-2024, se recibió diligencia del ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 15792, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación a la cónyuge ciudadana ARLETTE ADRIANA PLASENCIA FERRER, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17-05-2024, se recibió Cartel de Notificación, debidamente publicado en el Diario “El Luchador”.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon tres (03) hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ MARIN, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ARLETTE ADRIANA PLASENCIA FERRER, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha VEINTE (20) de SEPTIEMBRE del año 1996, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ MARIN Y ARLETTE ADRIANA PLASENCIA FERRER . Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente.,
Josmedith Méndez Méndez
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
JMM/EBE/Rosana.-
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