REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-790

Resolución Nº: PJ0262024000063

En fecha 17 de mayo del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: CHARIS DE LOS ANGELES ARIAS AGUILERA Y CARLOS DEL NAZARET MALPICA SISO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-28.662.243 Y V-26.047.959, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: EDUARDO MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 114.235, de este domicilio Fundamentado en el desafecto, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº136 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017.

Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 17 de noviembre del año 2021, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 190 Tomo I, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2021, que acompañaron a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Las Garzas, Calle Las Trinitarias, Casa N° 27, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que por diferencias irreconciliables se encuentran actualmente separados de hecho, de esta unción en la que no procrearon hijos, motivo por el cual solicitan el divorcio.

En fecha 23 de mayo del año 2024, se le dio entrada y se ordeno anotarlo en el libro de causas respectivo bajo el Nº MUN-2024-790, en misma fecha se dicto auto de despacho saneador, otorgándole cinco (05) días a los solicitantes a los fines de modificar la solicitud, por cuanto la misma se fundamento en la sentencia del Divorcio Por Desafecto, siendo lo correcto la sentencia del mutuo consentimiento.
En fecha 24 de mayo del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado de los solicitantes, ciudadano: EDUARDO MARQUINA, mediante la cual subsana el escrito de solicitud, fundamentándolo en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).

En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional. Sin embargo, la misma Sala, en sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015 (Exp. 15-1085) le reconoce a los Tribunales de Municipio Ordinario la competencia para conocer de estos divorcios de mutuo consentimiento en aquellos lugares donde no existan jueces de paz comunales.
No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no concibieron hijos; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges CHARIS DE LOS ANGELES ARIAS AGUILERA Y CARLOS DEL NAZARET MALPICA SISO de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 20 de marzo del año 1980, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CHARIS DE LOS ANGELES ARIAS AGUILERA Y CARLOS DEL NAZARET MALPICA SISO, Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Suplente,


Josmedith Méndez Medina
La Secretaria


Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40 a.m.) de la mañana


La Secretaria


Ennys Barreto Escorche
JMM/EBE/Alejandra.-