REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Mayo de 2024
214º y 165º
RESOLUCION N°: PJ0252024000074
ASUNTO: FP02-S-2022-1102
En fecha 11 de Agosto del año 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana, DORIS MARIA BRAVO ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.884.710, debidamente asistida por la ciudadana BARBARA MENDEZ, abogada en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.850.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal Parroquia Guarataro de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), acta Nº 03, tal y como consta
en acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, la cual como lo señale anteriormente, aparece asentado bajo el acta Nº 03 del libro de Registro Civil de matrimonio llevado por el despacho durante el año 2005.-
Que fijo nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Mereyal, calle principal casa sin numero de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Que de nuestra unión concubinaria procreamos cinco (05) hijos que a continuación presentare sus identidades: DORIS FRANCELIS que nació el día 01-07-1992, en el hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, FRANYELIS DORKIS que nació el día 22-12-1993 en el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, JOSE ISMAEL que nació el día 25-05-1996 en el ambulatorio rural de Guarataro Municipio Sucre, JOSE FRANCISCO que nació el día 25-09-1998 en el ambulatorio rural de Guarataro y JOSE DAVID que nació el día 25-10-2000 en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar. Tal y como consta en copias de cedulas de identidad que acompaño adjunto a este documento.-
Que de esta unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial que nos une.-
Que cabe destacar que nuestra relación matrimonial desde sus inicios y durante muchos años fue amorosa, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo la comprensión y con el debido trato entre pareja y el debido cumplimiento de los deberes conyugales que a cada uno le correspondió asumir con buena voluntad.-
Que es el caso Ciudadano Juez que nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace mas de (08) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que una a el, así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de mis hijos de vivir en un ambiente en armonía, me separe de hecho de mi aun esposo interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 01 de febrero del año 2013.-
Que viviendo a partir de esa fecha en residencia diferente destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto, que de acuerdo a lo plasmado.-
Que fundamento su solicitud de Divorcio por Desafecto con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia Nro. 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que así mismo, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para que se practique la citación del Accionado Demandado ciudadano JOSE FRANCISCO BRINES antes identificado la siguiente: Urbanización Vista Hermosa adyacente al Estadium Heres, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Que señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Mereyal, calle la Esperanza casa Nº 19 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Que solicito que el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar la solicitud de disolución matrimonial aquí propuesta.-
En fecha 19/10/2022, se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó que se notifique al Fiscal Séptimo de Familia del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así mismo se ordenó la citación de el ciudadano JOSE FRANCISCO BRINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.540. En la siguiente dirección, Urbanización Vista Hermosa, adyacente al Estadium Heres, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-
Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que ingreso en fecha 11 de Agosto de 2022 y que desde la fecha 19/10/2022 hasta la presente fecha 20/05/2024 la referida solicitante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por el solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramite de la solicitud.-.
Pese a que han transcurrido un (01) años y nueve (09) meses de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.-
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 550, de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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