REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Mayo de 2024
214º y 165º
RESOLUCION N°: PJ0252024000070
ASUNTO: FP02-S-2022-978
En fecha 29 de Julio del año 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana, KARIHELYS EDITHMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-25.036.597, debidamente asistida por la ciudadana SOLANGE MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.755.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que para lo fines legales que me interesan, a objeto de obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana: OMAIRA LUCRECIA MOTA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de profesión T.S.U. en Administración, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.046.264, fallecida Ab-intestato en esta Ciudad, en fecha siete de octubre de 2018, ruego a usted, se sirva interrogar a los testigo que oportunamente presentare por ante este Despacho, para que declaren tenor de los siguientes particulares.-
PRIMERO: Dirán los testigo si me conocen suficiente y desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación y no están comprendido conmigo dentro de los generales de la ley en materia de testigo y si conocieron de vista, trato y comunicación la ciudadana: OMAIRA LUCRECIA MOTA, quien falleció Ab-intestato en Ciudad Bolívar en fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) e igualmente si saben y le constan que la ciudadana OMAIRA LUCRECIA MOTA era madre de tres hijas: KAREN ESTEFANIA, KARIHELYS EDITHMAR Y LUISANA DEL CARMEN, no estando comprendido para con ellos en ninguna de las generales de ley.-
SEGUNDO: Dirán los testigo si conocieron de la misma forma a mi difunta madre ciudadana: OMAIRA LUCRECIA MOTA y si saben y les consta que las Únicas y Universales Herederas somos: sus hijas KAREN ESTEFANIA MOTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.237.018, KARIHELYS EDITHMAR MOTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.036.597 y LUISANA DEL CARMEN CARDOZO MOTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.115.464, tal como se evidencia del acta de defunción marcada “A”, fotocopias de las actas de nacimientos marcadas “B””C” y “D”, foto copias de las cedulas de identidad, en ese mismo orden.-
Que en razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, evacuadas que sean estas actuaciones, se nos declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante OMAIRA LUCRECIA MOTA.
Que solicito igualmente que realizado todo ello, se me devuelvan originales y resultas a los fines legales consiguientes. Así mismo, anexo a este escrito copia simple de las cedulas de identidad de todos los nombrados.-
En fecha 03 de Agosto del año 2022, este tribunal le dio entrada, acordó anotarla en el libro de registro respectivo, se admitió, por no ser contraria a derecho lo solicitado, así mismo se ordeno la publicación del Edicto en el diario “EL PROGRESO” y se acordó oír los testigo al segundo día siguiente de despacho.-
En fecha 08 de Agosto de 2022, rindieron declaraciones los testigos, presentados por la solicitante, ciudadanos KARINA DE JESUS SANTAELLA MARTINEZ y STEVEN WESLEY CATILLO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V- 12.189.781, V-21.236.892, de este domicilio.-
Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que ingreso en fecha 29 de Julio de 2022 y que desde la fecha 08 de Agosto de 2022 hasta la presente fecha 17/05/2024 la referida solicitante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por el solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramite de la solicitud.-.
Pese a que han transcurrido un (01) años y diez (10) meses de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.-
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 550, de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento de la presente solicitud y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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