REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 214º Y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2023-000006
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA COLEGIO “NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES”.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, Abogado, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 101.411.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2023-00039, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2023.
APODERADO DE LA RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
PARTE TERCERO INTERESADO: MARIA TERESA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 16.648.653.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: GRECIA LANZA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 20.791.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Providencia Administrativa Nº: 2023-00039, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha Trece (13) de Junio de 2023, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA COLEGIO “NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES”, RIF J-30-838472-0, debidamente representada por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.411, en su carácter de Co-apoderado judicial. La parte Recurrente requiere de este Juzgado se declare la Nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, por cuanto en la misma se declaro Con Lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, solicitada en vía administrativa por la ciudadana MARIA TERESA ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.648.653.
Este Juzgado en fecha Once (11) de Julio de 2023, una vez verificados los requisitos procedió admitir el Recurso de Nulidad, ordenando se efectuaran las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que resulta competente para conocer la causa, conforme a la competencia que le fue atribuida a los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al contenido de la Sentencia Nº: 955, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2010, es por lo se ordenó librar la notificaciones correspondientes a las partes en juicio, para que transcurridos los lapsos legales se convoque a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 Ejusdem.
MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2024, se recibió Oficio Nº: 2660-2023, con el cual se remite Exhorto proveniente del Tribunal Decimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas de las notificaciones efectuadas a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA en el Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que ya la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se encontraba debidamente notificada. De una revisión efectuada se pudo constatar, que en todo este tiempo aún se encuentra pendiente la práctica de la notificación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ GUERRA, en su condición de Beneficiario del Acto Administrativo como Parte Tercero Interesado.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2022, la representación legal de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó escrito en el cual solicita se declare el Abandono de Trámite o la Perención de Breve de Instancia, por cuanto la parte Recurrente incurre en falta de impulso procesal, ya que no ha promovido la totalidad de la práctica de las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión. Destacando que la última actuación de la parte Recurrente en esta causa fue realizada en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2023. Por lo anteriormente indicado pide a este Juzgado declare el Abandono de Trámite o la Perención Breve de Instancia en este Recurso Administrativo de Nulidad.

Este Tribunal una vez analizada la petición de la Representante de la Procuraduría General de la República, observa lo siguiente:

La Perención es una institución procesal que se encuentra justificada en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Lo que denota una conducta indebida del Recurrente en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que muestra el deseo de la prolongación indefinida de la controversia.

En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31 dispone que:
La demanda ejercida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”

Siguiendo el hilo argumentativo y a los fines de enmarcar legalmente la figura de la Perención en esta materia, es indispensable destacar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Perención
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la Audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la Perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De las normas mencionadas se colige que la Perención Breve de Instancia, opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de Treinta (30) días, la encontramos establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso particularmente han transcurrido Siete (07) meses de inactividad, sin que se haya practicado la totalidad de las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión. Por lo que dicho lapso se computa a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, que es el día Veintidós (22) de Septiembre de 2023.

En razón de lo expuesto y teniendo un carácter tan especial la materia Contencioso Administrativa, este Tribunal considera prudente esperar el tiempo legal dispuesto en el Artículo 41 de la Ley que rige la materia, a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto, ya sea de oficio o a instancia de parte. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Diez (10) días del mes de Mayo del 2024.
La Juez,



ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL Secretario,



ABG. DANNY SALAZAR