REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2018-000090 (9272)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720240000118

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CELSO ALVES DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.021.662, domiciliado en Guarataro, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos YELI RIVERO, JOEL ALMEIDA y MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 84.605, 258.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.895.838, domiciliada en la carretera Nacional Trocal 19, Ciudad Bolívar Maripa, Asentamiento Campesino Guarataro, Municipio del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, MARILIN JIMENEZ RENGIFO y MARIA ELENA SILVA CONDE, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 50.779, 84.606 y 33.807, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano CELSO ALVES DE ALMEIDA en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 06/06/2018 (F. 127), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28/05/2018, por la abogada Yeli Rivero, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios del 119 al 123 del presente expediente, de fecha 24/05/2018, que declaró:

“… SIN LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por la ciudadana Celso Alves de Almeida contra la ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, fue recibida en fecha 03/05/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano Celso Alves de Almeida, representada de los profesionales del derecho Yeli Rivero, Joel Almeida y María Esther Hernández en contra de la ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

“(…) CAPITULO I ANTECEDENTES Ciudadano Juez, inicie una Relación Concubinaria o de Hecho, ininterrumpida, pública y notoria con la Ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.895.838 y de este domicilio, la cual duró CINCO (05) Años, es decir desde el cuatro (04) de Abril del año Dos Mil doce (2012), hasta el 12 de octubre de 2016, siendo la relación concubinaria conocida y reconocida ampliamente por familiares, amigos y vecinos que siempre les dieron muestras de respeto, afecto y solidaridad aun en los momentos más difíciles CAPITULO II DE LOS HECHOS PRIMERO: Ahora bien, Ciudadano Juez la concubina de nuestro representado para el año 1995, conoce a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ, UT supra identificada en la minas Pantaleón, Municipio La Paragua, transcurrido tres (3) años decidieron establecer una sociedad de hecho ( venta de ropas), hasta el año 1998 que unieron su vida en una relación concubinaria- adulterina, ya que para ese año (1998) Celso Alves de Almeida, nuestro representado se encuentra separado de hecho de su esposa, la ciudadana: Maria amparo Benavidez Ospira, pero para el año 2012, específicamente el 22 de marzo del año 2012, queda divorciado de la ciudadana: María amparo Benavidez Ospira, tal y como se desprende de la Sentencia de Divorcio que anexamos marcada con la letra “B”, iniciando así relación concubinario sin impedimento alguno por partes de ambos concubinos formaron un hogar signado por el respeto mutuo, la comprensión y el apoyo reciproco en sus necesidades tanto económicas como afectivas, fijaron su domicilio en la Carretera Nacional Troncal 19, Ciudad Bolívar- Maripa, Asentamiento Campesino Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar; en forma alguna éramos felices de lo posible. Así mismo dentro de la relación no se procrearon hijos algunos. SEGUNDO: Durante la vigencia de la unión concubinaria se dedicaron a trabajar ella en la venta de ropa y nuestro representado con maquinaria pesada en la misma localidad gracias a lo que hicieron juntos formamos un capital que le permitió cubrir los gastos el cual era atendido por ambos concubinos. TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, la concubinaria ya tantas veces prenombrada, al arropar la Religión (Testigos de Jehová), comenzó a cambiar y sin mediar palabra alguna, el día 12 de octubre de 2016, lo corrió de la casa le cambió las cerraduras del hogar que compartieron por más de cuatro (04) años. CAPITULO III DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO: De lo anteriormente dicho y de las pruebas producidas anteriormente se evidencia clara y ciertamente que me encuentro legitimada para actuar en mi propio nombre y en defensa de mis legítimos derechos, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos estables en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En consecuencia, queda probada mi cualidad para actuar en la presente causa, mi interés directo, legitimo y actual en la obtención de una sentencia que declare Procedente mi derecho para actuar en mi propio nombre y no existiendo posibilidad alguna de desconocerse mis derechos y así pido al Tribunal lo declare en forma expresa los derechos como concubino de nuestro representado. Final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…Omissis…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, (…Omissis…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez).a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. …omissis… En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. CAPITULO VI EL PETITUM Por todo lo expuesto, acudo ante usted para demandar como en efecto así lo hago, a la ciudadana, GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V- 8.895.838, domiciliada: su domicilio en la Carretera Nacional Troncal 19, Ciudad Bolívar- Maripa, Asentamiento Campesino Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar; en ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO), y al efecto a ello sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Demando la declaración y reconocimiento de que fui concubina de, GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ, el cuatro (04) de Abril del año Dos Mil doce hasta 12 de Octubre de 2016. SEGUNDO: Para que en acción mero declarativa, establezcan la declaración y reconocimiento en que, durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, la comunidad formada entre su representado y GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ, adquirieron bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos. TERCERO: Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo. Solicito muy respetuosamente que se exhorte al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado Maripa, Municipio Sucre para que se practique la notificación de la demanda GREGORIA DEL CARMEN RIOS RAMIREZ, Ut supra en la siguiente dirección: Calle Aeropuerto, posada don Tello, la Paragua. Así mismo se me designe correo especial para la entrega de dicha comisión. (…)”.

En fecha 04/05/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 13-14).

En fecha 29/09/2009 el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia (Fs. 99-115) declarando: “… SIN LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por la ciudadana Celso Alves de Almeida contra la ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez…”.

En fecha 28/05/2018 presento diligencia la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (F. 125), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 06/06/2018 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 127).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 02/07/2018 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 131).

Escrito de informes, presentado en fecha 10-10-2018, por las abogadas Yeli Rivero y María Esther Hernández, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, (Fs. 133-131).

Auto de fecha 15/10/2018, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (11-10-2018) venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Consta al (F. 137).
Escrito de observaciones, presentado en fecha 17-10-2018, por la abogada María Elena Silva Conde, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, (Fs. 139-141)

Auto de fecha 08-01-2019, mediante el cual el Abg. José Francisco Hernández Osorio se abocó al conocimiento de la causa (F. 142).

Acta de fecha 25/02/2019, la ciudadana Lulya Abreu López en su condición de secretaria, se inhibe de la presente causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Acta de juramentación de fecha 25/02/2019, donde se designa como secretaria accidental a la ciudadana Franceline Romero (F.148), posteriormente la ciudadana Franceline Romero, acepto el cargo de secretaria accidental, (F.149).

Inhibición de fecha 25/02/2019 de la ciudadana Lulya Abreu, la cual fue declarada con lugar, (Fs.150-151).

Auto de fecha 08/01/2019, mediante el cual, en el auto de abocamiento en la presente causa, obviaron la notificación de la parte demandada ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez, (F.152).

Auto de fecha 21/05/2019, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 03/06/2019, se revoco de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 21/05/2019.

Diligencia de fecha 12/06/2019, suscrita por la Abg. María Elena Silva Conde, solicita la inhibición del ciudadano Juez, (F.157).

Acta de Inhibición de fecha 21/06/2019, mediante la cual el Abg. José Francisco Hernández Osorio se inhibe de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Rectoría y Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se designe Juez especial en la presente causa, (F.158-159).

Oficio de fecha 31/07/2019, donde la ciudadana Lulya de Abreu López se excusa de conocer como Juez la presente causa, la cual fue designada por la Rectoría y Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (F.163).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 07/12/2021 se le dio entrada a las presente actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes –veinte (20) días para la presentación de informes-, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 09-04-2010 venció el lapso para presentar informes, asimismo en fecha (15-10-2018) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 08/01/2019 el Juez titular José Francisco Hernández Osorio se Abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. Por diligencias de fecha 12/06/2019, la representación de la parte demandada solicitó la inhibición del Juez, seguidamente mediante oficio de fecha 31/07/2019 la jueza accidental Lulya Abreu López se excuso de conocer la presente causa, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte demandada fue una diligencia representado en fecha 07/12/2021, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 29/07/2010, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (02) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 07/12/2021, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de dos (02) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que, por demanda de Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por el ciudadano Celso Alves de Almeida en contra de la ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez Celso Alves de Almeida, consecuencia, FIRME la decisión recurrida fechada 24/05/2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano Celso Alves de Almeida en contra de la ciudadana Gregoria del Carmen Ríos Ramírez, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en consecuencia, FIRME la decisión recurrida fechada 24/05/2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal El secretario Acc,

Héctor Linares
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste, previo anuncio de Ley. Conste.
El secretario,
Héctor Linares

MAC/Osmir Carpio.