REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2022-000029 (9446)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2022-00005
RESOLUCIÓN NRO: PJ0172024000107

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.044.336, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Samara C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 07 de noviembre del 2005, bajo el Tomo 24-A sgdo.

PARTE QUERELLADA: La ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.969.410, de este domicilio en su condición de administradora de la Empresa La Boutique del Cuero C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 83, Tomo 20-A-Sdo, REGMESEGBO 304.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 197, de fecha 28/06/2022, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadana Hilda del Valle Bogado Romero, contra la decisión cursante desde el folio 186 al 195, de fecha 21 de Junio del año 2022, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.044.336, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Samara, frente a Farmatodo, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar contra la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.969.410, domiciliada en la calle la piscina, conjunto Residencial Villa Horacio Parroquia la Sabanita, casa Nro. 1-A, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar… SEGUNDO: Se dicta el presente DECRETO de amparo constitucional ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica a favor de la sociedad de comercio Grupo Samara C.A, y por vía de consecuencia se ORDENA a la parte agraviante, HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.4969.410 y de este domicilio hacer entrega inmediata del local comercial distinguido con el No. Trece (13), que forma parte del centro Comercial Samara con la advertencia de que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos de la naturaleza denunciados en esta instancia constitucional…”.
De seguidas, pasa este tribunal de alzada a realizar un resumen de los antecedentes del presente caso de la siguiente manera:


CAPITULO PRIMERO

Actuaciones celebradas en Primera Instancia:

Alegatos del presunto agraviado:
En el escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ATENCIO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 35.971 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, supra identificada, alega lo que de seguida se sintetiza:

Que en fecha 01/01/2018 la empresa mercantil Sociedad Mercantil Grupo Samara, suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial identificado con el No. 13, a tiempo determinado (Un año de duración) con la empresa La Boutique del Cuero C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo No. 83, Tomo 20-A-, REGMESEGBO 304, representada en ese acto por la hoy agraviante Hilda Del Valle Bogado Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.969.410 y de este domicilio.

Que luego del vencimiento del referido contrato, la precitada arrendataria se acogió al beneficio de la prórroga legal de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

Que en vista que la precitada inquilina se le venció el término de duración del contrato, más la prórroga legal de ley, acumulando una deuda de Cinco Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 5.200), la precitada agraviante procedió de manera voluntaria en fecha 29/04/2022, a entregar libre de bienes y personas al referido local comercial.

Que en fecha jueves 26/05/2022, es decir, veintisiete (27) días después de haber entregado el local comercial, la agraviante Hilda del Valle Bogado Romero, mediante vías de hecho procedió de manera violenta y arbitraria a abrir con un cerrajero el local comercial No. 13, llenando el mismo con diferentes manufacturas tipo, maniquíes, máquina fiscal, y enceres, permaneciendo sin relación contractual alguna, negándose a salir del mismo, violentando de esta manera, el derecho al Uso, Goce y Disfrute y Disposición del Derecho Económico a la Propiedad del referido local comercial, así como el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa debido proceso de su representada.

Que la competencia para conocer la presente acción de amparo autónomo le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la legitimación de su mandante para plantear la pretensión de tutela jurisdiccional contenida en el presente escrito, deviene de forma directa de resultar Administradora de los propietarios y firmante como Arrendadora del local 13 que forma parte del Centro Comercial Samara, ubicado en la avenida 17 de diciembre, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura de Orinoco, estado Bolívar; con lo cual configura su interés procesal actual, y consecuente legitimación para accionar en amparo constitucional.

Que del uso de la vía de amparo como mecanismo idóneo para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, recurre ante el procedimiento de Amparo Constitucional Autónomo, porque no existe taxativamente, causa legal de apoyo prevista en los artículos 40, 48 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014 y cualquier otra ley que regule esta materia, que permita al justiciable recuperar el local comercial de su propiedad ocupado ilegalmente por la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, quien valga decirlo inmueble de propiedad de los administrados de su representado, que por esas razones infieren, que el motivo que tienen para actuar es la vía de amparo, porque en la vía ordinaria no existe materialmente en derecho que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de ejercer demanda que ordenaría este acto arbitrario o vía de hechos que lesiona los derechos constitucionales

Que esa actividad ilegal es imputable a la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, por cuanto restringe su derecho a la propiedad, la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues violenta groseramente el ordenamiento jurídico.

Que los requisitos de procebilidad del presente procedimiento constitucional nace de la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, derecho de defensa, derecho económico al libre desenvolvimiento a la actividad económica de su preferencia y al uso, goce disfrute y disposición de bienes propiedad de sus administrados, por haber directa vulneración de los artículos 26, 49,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitan protección de medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el artículo 585, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete providencia cautelar innominada, a través de la cual se le ordene a la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, en su carácter de ocupante ilícita del citado local 13 del centro comercial Samara y por ser la persona agente o causante de la vías de hecho que conculcaron los derechos y garantías constitucionales supra denunciadas, que restablezca de forma inmediata el uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble, que le fue suprimido por la agraviante, a los fines de evitar que se siga causando perjuicios en el desarrollo de sus actividades comerciales y le permita celebrar contratos de arrendamientos sobre el pre mencionado local.

Que de los pedimentos en instancia constitucional solicitan Primero, se decrete a favor del ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, quien actúa en carácter de Presidente de la Sociedad Grupo Samara C.A, un mandamiento de amparo constitucional que restablezca la situación jurídica infringida a su representado, esto es, se ordene a la agraviante HILDA DEL VALLE BOGADO, cese en sus actuaciones arbitrarias, y por vía de consecuencia se le ordene de manera inmediata libre de bienes y personas la entrega del local comercial No. 13, del centro comercial Samara. Segundo se ordene a la agraviante HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, en su condición de administradora de la empresa La Boutique del Cuero C.A. para que se abstenga en lo sucesivo de abrir cerraduras del local supra identificado o de cualquier local ubicado dentro del Centro Comercial Samara, y el fin de continuar con amenazas o violaciones de garantías o derechos constitucionales en contra de bienes correspondientes a la empresa mercantil Grupo Samara C.A.

Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:

1. Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Grupo Samara.
2. Copia del Acta de entrega de fecha 29/04/2022
3. Copia de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el número T-1-MUN-H-N° 2175
4. Copia de la inspección ocular evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el número T-2-MUN-H-N° 2176

En fecha 06/06/2022, se le dio entrada a la presente causa, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de origen admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación tanto de las partes como del Ministerio Público.

En fecha 07/06/2022, el alguacil temporal consignó boletas de notificación de las partes en la presente acción de amparo constitucional.

Alegatos de la presunta agraviante:
En el escrito presentado por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo N° 32.537 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO supra identificada, alega lo que de seguida se sintetiza:

Que como planteamiento previo se debe precisar que los presupuestos procesales son de orden público de manera que pueden ser opuestos por las partes, como planteamientos previos, para corregir o depurar el proceso, como son los referidos a los sujetos del proceso, esto es, las capacidades y las legitimaciones necesarias para acudir comparecer y actuar válidamente en un proceso judicial o capacidad de ejercicio o disfrute, a manera de sustentar la falta de cualidad trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011

Que en el presente caso, se presenta como actor una persona identificada como ADEL SAMARA SAMARA, quien dice actuar como presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Samara, cuya pretensión es que se le restablezca un derecho constitucional a su representada, como es el derecho a la propiedad para desarrollar su actividad mercantil en un local comercial identificado con el nro. 13, del Centro Comercial Samara, que ocupa como arrendataria, su representada la Boutique del Cuero, C.A., quien a su decir, le impide ejercer su actividad lucrativa.

Que es tal sentido para acreditar su legitimación en la causa acompaña como prueba un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de Diciembre del 2021, que quedó inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el Nro.221, Tomo 10-A del año 2021, en el que, como punto tercero debatido, denominado elección o ratificación de los cargos directivos de la empresa y en la que se aprobó la reestructuración de la junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera, Presidente: Adel Samara Samara, Vicepresidente: Ala Samara Samara y Directores: Adnan Samara Samara y Emad Samara Samara.

Que se evidencia claramente que el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, para actuar como administrador, debe actuar de forma conjunta con los demás miembros de la Junta Directiva.

Que en virtud de lo expuesto al no demostrar el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA su legitimación ad causam, no puede prosperar la acción porque en los instrumentos en que se basa la pretensión, no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad real entre el actor y la accionada, razón por la cual el Tribunal debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción.

Que la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo está incursa en la causal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que ha sido reiteradamente establecido por el Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustituirá los recursos ordinarios, que le son conferidos a las partes.

Que en efecto en el presente caso existen recursos administrativos expeditos y suficientes establecidos en los artículos 22.1, 31, 32 y 41.i de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para resolver la presente controversia.

Que el quejoso hace un amplio estudio de las vías de hecho y señala como actora a su representada para demostrar supuestamente las vías de hecho, trae como prueba un CD, donde solo se visualiza a su representada con sus llaves abrió la tienda y entró, que no existe ninguna otra persona o cerrajero que la haya ayudado entrar al local de su representada la Boutique del Cuero C.A.

Que el Justificativo de Testigos carece de valor alguno por haber declaraciones falsas y subjetivas que fueron desvirtuadas siendo falso que su representada haya entregado el inmueble en fecha 28 de abril de 2022 y que se firmara un acta al respecto. Igualmente, una inspección Judicial que no demuestra sino unas cerraduras selladas con pega tanque y un candado.

Que hubo una propuesta de arreglar el conflicto, donde su mandante por comunicación fechada 05 de marzo de 2022, dirigida al intermediario JOSE VILLEGAS, se establece que ella entregaba el local y pagaría la deuda, en la forma señalada en dicha propuesta, estableciendo como condición final de la propuesta, que se le realizara, un nuevo contrato de arrendamiento por otro local más pequeño el Nro. 12, que mudaría la mercancía una vez tuviera el contrato de arrendamiento, para el día 9 y 10 de marzo. Que entregaría un juego de llaves para que pudiera alquilar y venderse las estanterías

Que la propuesta no fue aceptada no le otorgaron contrato de arrendamiento, quedando sin efecto dicha propuesta.

Que por todo lo expuesto y como quiera que existe una falta de cualidad de la parte que se presenta como actor y que la presente acción se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pide se declare Inadmisible.

Recaudos acompañados al escrito de la parte querellada:

1. Copias del Registro Mercantil del acta Constitutiva de la Sociedad LA BOUTIQUE DEL CUERO C.A
2. Copias de recibos de pago donde abona a la deuda contraída del canon de arrendamiento.
3. Copia de entrega de bienes al intermediario en representación del Centro Comercial Samara
4. Copia de medida de protección de seguridad emitida por el Sistema Integrado de Investigación Penal
5. Oficio emitido por la Fiscalía Tercera con competencia en materia de Defensa contra la Mujer, dirigido al Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Angostura
6. Informe Médico emitido por el Centro de Salud del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez.
7. Oficio emitido por la Fiscalía Tercera con competencia en materia de Defensa contra la Mujer, dirigido al Hospital Psiquiátrico Ruiz y Páez.
8. Copias de mensajes de texto vía Whatsapp.
9. Copia de correo electrónico enviado por la licenciada Evelin Díaz, quien se identifica como Administradora del Centro Comercial Samara.
10. Copias de facturas de la Junta de Condominio de copropietarios del Centro Comercial Samara.

En fecha 13/06/2022, se realizó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Samara, ubicado frente a Farmatodo, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, específicamente en el establecimiento comercial La Boutique del Cuero C.A. con el fin de verificar la ocurrencia de las presuntas violaciones, denunciadas en el presente asunto, y en esa misma fecha se llevó a cabo audiencia Oral y Pública fijada por el Tribunal de origen en la presente acción de Amparo Constitucional, en donde presentó escrito de informes en el procedimiento de amparo constitucional el Abg. ITALO ATENCIO MORA en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, así como el Ministerio Público, consignó escrito dando su opinión


En fecha 21/06/2022, se dictó Resolución N° PJ0192022000053 correspondiente al Extenso del dispositivo dictado el 14/06/2022.

En fecha 22/06/2022, se recibió diligencia presentada por la Abogada LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual apela de la resolución dictada por el Tribunal de Origen, siendo oído en un solo efecto devolutivo por auto fechado 28/06/2022.

Actuaciones celebradas en esta Alzada:

Mediante auto de fecha 07/07/2022, se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2022-000029 (9446), nomenclatura de este Juzgado.

En esa misma fecha 07/07/2022, se realizó acta de inhibición por parte del Juez de este despacho (para esa fecha) Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO. Asimismo, se ordenó librar oficio N° 84/2022, dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el fin de que designe Juez Especial para que conozca y decida tanto del asunto principal como de la inhibición planteada.

En fecha 13/07/2022, se recibió escrito presentado por la abogada LILINA NUÑEZ COA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual solicita la medida de suspensión de los efectos de la Sentencia apelada. Asimismo, en fecha 18/07/2022 consigna diligencia mediante la cual solicita respuesta a la solicitud previa.

En fecha 04/08/2022, se recibió diligencia presentada por la Abogada LILINA NUÑEZ COA supra identificada, mediante la cual sustituye Poder Apud Acta en los abogados YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, EDITH GONZALEZ VELASQUEZ y GRECIA LANZA CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.797, 103.650, y 20.791, respectivamente.

En fecha 10/10/2022, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO parte querellada, asistida por la abogada LILINA NUÑEZ COA mediante la cual ratifican oficio N° 84/2022 dirigido a la Rectoría de la circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, en fecha 14/12/2022 ratifica diligencia antes mencionada la cual solicita se designe Juez especial en la presente causa.

En fecha 19/02/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada LILINA NULEZ COA, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza designada a este Juzgado Superior Civil.

En fecha 26/02/2024, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la parte querellante.

En fecha 07/03/2024, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada y recibida por el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA.

Mediante escrito fechado 30/04/2024, la representación judicial de la parte querellante, solicitó sea declarada inadmisible la apelación bajo análisis, por los motivos allí expuestos, que aquí se dan por reproducidos, debiendo quien suscribe indicar que, aunque no está previsto en este procedimiento la presentación de escritos en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, se da respuesta a lo allí solicitado, en tal sentido, es oportuno establecer, que por notoriedad judicial, este despacho tiene conocimiento que en el archivo reposa asunto signado con el N° T-SUP-H-N° 43 (9443) nomenclatura interna, contentiva de la acción de amparo constitucional -sobrevenido- incoado por la ciudadana Hilda Bogado Romero, el cual fue declarado inadmisible por este juzgado, siendo confirmada mediante decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 08/11/2022, en donde se estableció entre otras cosas “…está pendiente la decisión sobre la apelación ejercida por la hoy accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, tal como lo afirmó la misma en su escrito consignado ante esta Sala el 28 de julio del corriente año, de existir verdaderamente la supuesta lesión constitucional ésta puede ser corregida por el juez de alzada…”; de donde se desprende que, debe ser revisada sin lugar a dudas la sentencia recurrida, y consecuencialmente, admisible la apelación ejercida. Así se hace saber.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
De la Competencia:
Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia publicada el 21/06/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil … de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, quien aquí suscribe considera que hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, quien decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.

La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional, congruente con lo señalado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este tribunal para conocer la apelación interpuesta, se pasa a resolver los siguientes puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD

Arguye la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia oral y pública, que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional incursa en la causal N° 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente de cuando existe un procedimiento previo o un recurso previo totalmente eficaz, aduciendo que para ello existen todas las posibilidades establecidas en la Ley de Regulación Inmobiliaria para uso Comercial, artículos 22, 31, 32, 41, a su vez, la representación judicial de la parte querellante, trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional fechado 13/07/2001, haciendo valer además, que transcurrido el lapso y la parte querellada no contradijo ni desconoció el documento original, fechado 29/04/2022, el cual quedó reconocido, alegando que con ello se evidencia que entregó el local N° 13 y luego mediante vías de hecho ingresa al mismo, mete manufacturas, donde quiere hacer ver que todavía sigue siendo arrendataria, que ya no lo es, por ese documento, invocando por tanto el artículo 23 de la Ley especial de Amparo.

Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta que la documental en referencia versa sobre el fondo de la querella bajo estudio, no entra analizar la misma en este capítulo, no obstante, de una revisión exhaustiva, observa que del folio 98-101, cursa copia certificada del acta de la primera audiencia, realizada en fecha 08/06/2022 ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ofrecido por la parte querellante adjunto al escrito libelar, que al versar sobre un documento público, no siendo atacado por la parte querellada por ninguno de los medios de impugnación, desprendiéndose de la misma que ambas partes intervinieron, en donde la ciudadana Hilda Bogado, asistida por la Abg. Lilina Núñez –parte denunciante- compareció ante el mencionado órgano administrativo, a denunciar entre otras cosas que la empresa Grupo Samara, C.A. aumentó el canon de arrendamiento de forma unilateral, que nunca reconoció por ilegal su fijación y menos su cumplimiento, fijado en la cantidad de 260$ mensual y en la actualidad pretenden aumentar en la cantidad de 400$, a lo que se ha negado rotundamente, que durante el tiempo que estuvo sin actividad económica se realizó abonos en las medidas de sus posibilidades, con la finalidad que no se acumularan los cánones de arrendamiento, que la empresa de manera unilateral tomó la decisión que debe desocupar el 30/05/2022, insistiendo arbitrariamente y presionando todos los meses que debe de pagar completo; y por la parte denunciada-arrendador, Grupo Samara, C.A., en su representación compareció el ciudadano Adel Samara, asistido por el Abg. Italo Atencio, quien, entre otras cosas manifestó, que la ciudadana Hilda Bogado realizó entrega formal del local por medio de un escrito, que no tienen ningún tipo de relación y le solicitan que pague la deuda a Grupo Samara, C.A., instrumental que se le otorga pleno valor probatorio, emergiendo de la misma que la parte hoy querellante para el día 08/06/2022, fecha en la que se celebró la audiencia en comento, manifestó no tener ningún tipo de relación con la hoy querellada, indicando además que la ciudadana había entregado el local, lo cual no fue rechazado por la denunciante en ese acto, siendo tal actuación antes de la presentación de la acción de amparo constitucional bajo estudio, por ende, mal puede exigírsele a la parte querellante que agote previamente los recursos establecidos en la Ley de Regulación Inmobiliaria para uso Comercial, artículos 22, 31, 32, 41, resultado forzoso declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE la causal de inadmisibilidad invocada por la querellada, no encontrando este tribunal otra causal de inadmisibilidad aplicable al caso de marras, se declara admisible la acción planteada. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

La parte querellada, fundamenta tal defensa alegando, que estamos en presencia de una falta de cualidad del actor para comparecer, que según sus dichos no tiene legitimación para solicitar la presente demanda y su pretensión sea resuelta, que el ciudadano Adel Samara Samara, dice ser representante judicial de la empresa del grupo Samara, C.A., para demostrar tal condición acompaña una asamblea extraordinaria del Registro Mercantil grupo Samara, donde se evidencia la designación como presidente y cuando se le señalan las facultades se dice que la empresa va hacer administrada por 4 directores, que no existe otro instrumento consignado en autos que digan las facultades de cada uno, lo que se supone que para que él pueda actuar en representación del grupo Samara deben de venir los 4 administradores.
En tal sentido, es importante indicar que, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o en caso de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de los sujetos que deban integrar esa comunidad, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, pues ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario; en tal sentido, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
De igual forma, vale destacar que “…para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros…”. (Ver sentencia Nro. 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros contra Hilda Josefina Cabello y otra).
Corolario a lo antes expuesto, en concordancia con el criterio parcialmente transcrito, en el caso de marras no era necesaria la conformación del litisconsorcio activo necesario, dado que no se encuentra expresamente establecido en los estatutos de la empresa, el cual es ley entre los que la integran, en donde en la invocada cláusula quinta, donde el particular quinto del acta de asamblea consignada en autos, se desprende que el tercer punto de la agenda del día, se acordó la restructuración de la Junta Directiva de la Empresa, la cual quedó conformada por su presidente, ciudadano Adel Samara Samara, Vicepresidente Ala Samara Samara y Directores Adnan Samara Samara y Emad Samara Samara, desprendiéndose ademar cláusula Décima Primera, que la compañía será dirigida y administrada por cuatro (04) administradores (Presidente, Vicepresidente y dos (02) directores) sin hacer distinción que será conjunta, por tanto, mal puede este tribunal presumir y menos aún establecer tal exigencia como requisito para obtener legitimación en la causa.
Sumado a ello, tenemos que del contrato de administración celebrado entre la sucesión Samara Samara, y la empresa Grupo Samara Samara, C.A., representada por el presidente, quien es denominado administrador, estableciéndose allí una serie de estipulaciones, entre las cuales, las facultades al administrador del condominio, así como las atribuciones que se le confieren, emergiendo de la misma, que el ciudadano Adel Samara Samara, se encuentra legitimado para actuar en nombre y representación de la empresa, según la CLÁUSULA TERCERA, cuyo texto se da aquí por reproducido, aunado al hecho que el prenombrado ciudadano compareció en nombre de la empresa en referencia ante el órgano administrativo SUNDDE, como se dijo precedentemente, en virtud de la denuncia formulada por la querellada, representación que no fue objetada en dicha institución, lo que es evidente, que la misma fue reconocida previo a la presente acción, razón por la que, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa invocada por la querellada.
Resueltos los anteriores puntos previos, se pasa a conocer el fondo del asunto bajo revisión y, al respecto, se observa lo siguiente:
La accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional, arguyendo que, en vista que la precitada inquilina se le venció el término de duración del contrato, más la prórroga legal de ley, acumulando una deuda de Cinco Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 5.200), la presunta agraviante procedió de manera voluntaria en fecha 29/04/2022, no solamente le hace entrega de las llaves del local comercial N°13, poniendo además a disposición toda una serie de bienes para que la parte accionante se cobrara los arrendamientos, cesando en esa fecha totalmente la relación arrendaticia, ofreciendo la documental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “P3” -F 15.

Que en fecha jueves 26/05/2022, es decir, veintisiete (27) días después de haber entregado el local comercial, la presunta agraviante Hilda del Valle Bogado Romero, mediante vías de hecho, procedió de manera violenta y arbitraria a abrir con un cerrajero el local comercial No. 13, lo cual consta según video consignado junto al escrito libelar –no reproducido, ni consta en las actuaciones que conforman el presente asunto- suscitándose una serie de violaciones, una denuncia penal realizada en la Fiscalía contra el administrador José Villegas y una serie de irrupciones en contra de sus empleados, recurriendo a la vía de amparo, para solicitar el decreto de un mandamiento constitucional a favor del Dr. Adel Samara en representación del Grupo Samara, C.A., para que se restablezca la situación jurídica infringida que nos ocupa, se ordena a la ciudadana Hilda Bogado retire sus cosas del local comercial donde pudo manipular cerradura para impedir el acceso al local comercial, permaneciendo sin relación contractual alguna, negándose a salir del mismo, violentando de esta manera, el derecho al Uso, Goce y Disfrute y Disposición del Derecho Económico a la Propiedad del referido local comercial, así como el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa debido proceso de su representada.
Con respecto a la pretensión del accionante, esta alzada advierte que, dado el carácter normativo del Texto Fundamental prescrito por el artículo 334 de la Constitución, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En tal sentido, cada órgano jurisdiccional deviene en tutor de los derechos constitucionales, de allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 eiusdem, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva de los mismos. Por ello, la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Así pues, tenemos que, en la audiencia oral y pública, la parte querellada basó su defensa además de las ya analizadas en los puntos previos, en los siguientes términos: Que el quejoso hace un amplio estudio de las vías de hecho y señala como actora a su representada para demostrar supuestamente las vías de hecho, trae como prueba un CD, donde solo se visualiza a su representada con sus llaves abrió la tienda y entró, que no existe ninguna otra persona o cerrajero que la haya ayudado entrar al local de su representada la Boutique del Cuero C.A.

Que el Justificativo de Testigos carece de valor alguno por haber declaraciones falsas y subjetivas que fueron desvirtuadas siendo falso que su representada haya entregado el inmueble en fecha 28 de abril de 2022 y que se firmara un acta al respecto. Igualmente, una inspección Judicial que no demuestra sino unas cerraduras selladas con pega tanque y un candado.

Que hubo una propuesta de arreglar el conflicto, donde su mandante por comunicación fechada 05 de marzo de 2022, dirigida al intermediario JOSE VILLEGAS, se establece que ella entregaba el local y pagaría la deuda, en la forma señalada en dicha propuesta, estableciendo como condición final de la propuesta, que se le realizara, un nuevo contrato de arrendamiento por otro local más pequeño el Nro. 12, que mudaría la mercancía una vez tuviera el contrato de arrendamiento, para el día 9 y 10 de marzo. Que entregaría un juego de llaves para que pudiera alquilar y venderse las estanterías

Que la propuesta no fue aceptada no le otorgaron contrato de arrendamiento, quedando sin efecto dicha propuesta.

Así las cosas, delimitado como ha sido el hecho delatado, presuntamente violatorio a los derechos conculcados, denunciados en la querella bajo examen, previo a cualquier otro tipo de consideración, se advierte que el núcleo de la cuestión debatida ante este juzgado constitucional, es la verificación o no de la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, derecho éste que en caso de resultar infringido, trae como consecuencia la vulneración de las demás delaciones aquí denunciadas.
Ahora bien, en este sentido tenemos que el derecho de propiedad, como ya se dijo se encuentra consagrado en el artículo 115 Constitucional el cual establece:
“(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así las cosas, acompañado al escrito de la querella cursa copia certificada de los siguientes medios probatorios:
 Justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, (Fs. 18-26), cuyas actuaciones si bien es cierto se desprende que no se encuentran firmadas las actas por los testigos actuantes, las mismas se encuentran refrendadas tanto por el ciudadano Juez, como por la Secretaria, donde dan fe de su comparecencia y de los dichos expuestos, no siendo objeto de tacha por la parte contraria, se le otorga valor de indicio, adminiculado con las deposiciones de los testimoniales evacuadas en la audiencia oral, donde la parte contraria, ejerció el derecho de repregunta, cuyas deposiciones fueron contestes y no contradictorias, que merecen fe sus dichos para la suscrita jueza, toda vez que, los mismos son presenciales, al encontrarse en el sitio por motivos laborales, compareciendo los ciudadanos Díaz Jimenez Evelyn Coromoto, Calzadilla Abreu Ricardo Antonio, Sandoval Hernández Marifrancis y Julio José Natera, quienes de manera unámine manifestaron, que saben y les consta que la ciudadana Hilda Bogado de manera voluntaria entregó la llave del local N° 13 en fecha 29/04/2022, firmando en esa oportunidad acta de entrega. Así como, que saben y les consta que la prenombrada ciudadana, el día 26/05/2022 procedió abrir con un cerrajero el local N° 13, llenando el mismo con manufacturas, maniquís, enceres entre otros. Así se determina.
 Inspección extra liten, en donde se dejó expresa constancia que la ciudadana Hilda Bogado no encontraba en el local comercial N° 13 para el momento de la práctica de la inspección. Se dejó constancia que se observó vestimenta, maniquís, máquina fiscal y enceres. Se dejó constancia a través del administrador, Ing. José Villegas, que la ciudadana Hilda Bogado, hizo entrega del local comercial N° 13 de manera voluntaria, especificando la fecha y mostrando el acta escrita firmada y sellada por ella. Manifestando además que la prenombrada ciudadana dejó los bienes allí indicados para hacer los cobros de la deuda y devolverle la cantidad que sobrara a ella, señalando que, si no les saldría venta a los mobiliarios, ella se comprometía en retirarlos para la fecha acordada 30/05/2022, violentando la cerradura del local N° 13 de manera arbitraria, sin autorización del administrador, colocando mercancía. El tribunal, tomando en cuenta que si bien es cierto la misma fue realizada extrajudicialmente, en el inmueble objeto de la presente querella, también es cierto que, el a quo, el día de la celebración de la audiencia oral, se trasladó al referido inmueble, dejando constancia que el local se encontraba cerrado, que se observó que se encuentra ocupado con seis (06) maniquís vestidos, zapatos estilo sandalias, cuatro (04) pares de zapatos cerrados y trece (13) sandalias entre pequeñas y grandes entre otros. Que no se permite el acceso al mismo, debido a que las cerraduras se encuentran con un material que no permite el acceso a las llaves, encontrándose a derecho la representación judicial de la parte querellada, quien no hizo objeción alguna, al manifestar la parte querellante que los bienes que se encontraban dentro del local eran propiedad de su representada, quien suscribe le concede valor probatorio, demostrándose con ello, la ocupación del local comercial N° 13 por objetos propiedad de la querellada. Así se determina.
 Comunicación fechada 29/04/2022 marcada con la letra “P3”, proveniente de “LA BOUTIQUE DEL CUERO, C.A. RIF J-30816487-9” dirigida al Centro Comercial Samara, de donde se lee entre otras cosas, que hace entrega de las llaves del local 13 al Centro Comercial Samara, identificando los bienes muebles que se encuentran dentro que todos son de su propiedad, colocando a un lado el valor en dólar a cada artículo, haciendo además una relación de la deuda, estableciendo montos, observándose igualmente, que de no salir en venta los mobiliarios ella se comprometería a retirarlos para la fecha acordada, a saber, 30/05/2022, sin generar canon de arrendamiento, según lo hablado en persona con el ciudadano José Villegas, Dr. Adel Samara y su persona –Hilda Bogado-, instrumental que se encuentra firmada y sellada por ambas partes, querellante y querellada, no siendo desconocida su firma, por tanto se tiene por reconocido, observándose además que la querellada ofreció documental recibida el 05/04/2022 por el Centro Comercial Samara, donde la ciudadana Hilda Bogado, manifestó que está haciendo entrega al ciudadano José Villegas en representación del centro Comercial, una serie bienes, como aire acondicionado, línea CANTV, entre otros, cabe destacar que en dicho instrumento se lee “…TENGO PENSADO EN MUDARME (sic) LA MERCANCIA AL LOCAL 12 UNA VEZ TENGA EL NUEVO CONTRATO… ENTRE MIÉRCOLES 09/03/2022 Y 10/03/2022. YO ENTREGARE 1 JUEGO DE LLAVE LOCAL 13 PARA QUE USTED PUEDA ENTRAR Y DISPONER LO QUE USTED CONSIDERE PUEDA CUBRIR MI DEUDA COMO CONSOLA DE AIRE Y ALGUN MUEBLE QUE DESEE DEJAR PARA EL LOCAL ARRENDAR A UN FUTURO INQUILINO. DE NO SALIR EN VENTA LOS RESTANTES MOBILIARIOS YO ME COMPROMEETERÍA A RETIRARLOS PARA EN (sic) NUEVO LOCAL QUE QUIERO MONTAR EN LA CIUDAD…”, documental realizada con anterioridad a la ofrecida por la parte querellante, que se le otorga pleno valor probatorio, corroborándose así, que la querellada de marras, de manera voluntaria entregó el local arrendado N° 13, el día 29/04/2022, y siendo que fue admitido por la representación judicial en la audiencia que la misma ingresó con su llave, negando que haya sido a través de un cerrajero, hecho éste que no pudo evidenciar quien suscribe, toda vez que de las actas recibidas en esta instancia no consta el CD y menos aún su reproducción, sin embargo, no hay duda que la misma ingresó al mismo, sin autorización de su administrador y menos aún del presidente del Grupo Samara, C.A., luego de su entrega, con lo cual se demuestra fehacientemente lo denunciado por el hoy querellante, lo cual no es otro que el ingreso a través de las vías de hecho por la ciudadana Hilda Bogada, toda vez que si consideraba se encontraban afectados sus derechos debió acudir antes los órganos administrativos y/o judiciales correspondientes, pues no se puede tomar la justicia por su mano, ya que además, no consta en autos medios de pruebas que demostraran que el acuerdo pactado en las instrumentales ofrecidas por ambas partes, ya analizadas y valoradas precedentemente, hubiese sido desecho, como lo alega la querellada en la audiencia, pues del material probatorio ofrecido por ésta, en nada coadyuvan a desechar las delaciones aquí denunciadas. Desprendiéndose de las actas, específicamente de la inspección judicial, el impedimento al acceso al local, por ende se configuró la violación del derecho de propiedad aquí delatado, debido a que el mismo, fue restringido, toda vez que la parte agraviada al no tener acceso al local comercial, le limitan el uso, goce y disfrute de éste, pues si bien es cierto que el derecho de propiedad no es absoluto, también es cierto, que no estamos en presencia de las excepciones legales correspondientes para ello, por tanto, no le está dado a la agraviante, que por vías de hecho, y sin ningún sustento legal, posea el local comercial distinguido con el N° 13 y menos aún le impida el acceso al presidente de la empresa Grupo Samara, C.A.
Siendo ello así y visto que, en el presente caso la parte querellante de autos, no cuenta con el libre acceso al local N° 13 que forma parte del Centro Comercial Samara, Grupo Samara, C.A. empresa representada por su presidente, como ya se dijo, configurándose así la violación del derecho a la propiedad, toda vez que no se le permite ejercer las facultades y atribuciones, previstas en los estatutos de la misma.
Así pues, sentado lo anterior, tenemos que el artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley”.

Como se observa, la LOA consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede: 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”). Efectivamente, la Sala Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional venezolana, ha desempeñado un importante rol de interpretación respecto al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este tribunal actuando en sede constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, con lugar la presente acción de amparo constitucional, quedando así confirmada la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.969.410, de este domicilio en su condición de administradora de la Empresa La Boutique del Cuero C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 83, Tomo 20-A-Sdo, REGMESEGBO 304, contra la decisión de fecha 21/06/2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.044.336, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Samara C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 07 de noviembre del 2005, bajo el Tomo 24-A sgdo., en consecuencia, se ORDENA a la querellada de autos:
 Haga entrega al ciudadano Adel Samara Samara, en su carácter de Presidente de la empresa Grupo Samara, C.A., el local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en el Centro Comercial Samara, frente a Farmatodo, ciudad Bolívar-edo. Bolívar, libre de personas y bienes.
 Se abstenga en lo sucesivo de abrir la cerradura del local N° 13 ni de cualquier otro, ubicado en el Centro Comercial Samara.

TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo recurrido, por los argumentos aquí expuestos.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco (11:50 a.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


Josmedith Méndez





MAC/jm/Héctor Linares.