REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2016-000152 (9111)
RESOLUCIÓN Nro.: PJ01720240000105


PARTE DEMANDANTE: Fady Kayyal Azar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Vicky Lee de Gordillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 93.304.
PARTE DEMANDADA: Ligia de los Ángeles López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.768.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 95.66.
MOTIVO: TERCERÍA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de TERCERIA, interpuesta por el ciudadano FADY KAYYAL AZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.174.758, y de este domicilio, en contra de la ciudadana LIGIA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.768.770, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 14/07/2016 (F. 190, P1), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07/07/2016, por la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta a los folios del 186 al 187 del presente expediente, de fechas 06/07/2016, que declaró:
“…EXTINGUE la oposición de terceros interpuesta por el ciudadano Fady Kayyal Azar en contra de la ciudadana Ligia de los Ángeles López, por el decaimiento del objeto de la oposición que ocasiona la pérdida del interés procesal del tercero…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 31/03/2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Heres del estado Bolívar, presentó un inmueble de propiedad y posición del demandante, ubicado en el sector las Flores de Agua Salada constante de 900 mts2 según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el nro. 20134386 asiento registral nro. 1, inmueble matriculado con el nro. 299.6.3.2.22.41, libro de folio real del año 2013, con la finalidad de ejecutar una medida provisional de amparo a la posesión a favor de la ciudadana Ligia de los Ángeles López, se acordó la apertura del portón principal de dicha parcela y acceso de la querellada a una presunta casa que denominó en el libelo asignando la casa con el numero 4, con finalidad de formalizar oposición de tercero contra la ciudadana ligia de los Ángeles López, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
CAPITULO II DE LAS VIOLACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA INCURRIDAS POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR
Que en fecha 31/03/2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Heres del estado Bolívar, procedió arbitrariamente a ejecutar la Medida Provisional de Amparo por perturbación…
Que siendo las 9:00 am de ese día se encontraba dentro de su propiedad ubicada en la calle principal de las Flores de Agua salada conforme a documento de propiedad, encontrándose con el portón abierto, en presencia de unos obreros de mantenimiento girando instrucciones para la elaboración de la limpieza y el mantenimiento de la parcela de terreno, actual y no discutida, que ejerce sobre la misma.
Que en horas de las 11 de la mañana de ese mismo día, haciendo acto de presencia el Juzgado Cuarto de Municipio Heres del Estado Bolívar, encontrándose a cargo del ciudadano juez: José Gregorio Cardozo Montiel, acompañado de 10 personas aproximadamente diferente de la querellada, concubino y abogado, el concubino de la misma, son los que comandan en el sector las flores de agua salada, y sin contar a los funcionarios de la Policía Municipal de la Guardia Nacional, y los cerrajeros y co-pintores del portón principal de su propiedad.
Cuando hizo acto de presencia en la acera frontal a atenderlos, observa que la ciudadana: Ligia de los Ángeles López junto a su concubino Oscar Manuel Acosta indicaron que su propiedad era un conjunto residencial villas del Carmen al tiempo que pintaron el portón, el tribunal ejecutor de medidas procedió a la realización y los cerrajeros pintaban y subían por el paredón para conectar ilegalmente la toma de luz para el encendido de un esmeril.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTO

1) “Copia simple fotostática del contrato de promesa del contrato de promesa de venta que suscrito en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar bajo el Nº 53 Tomo 295 de fecha 21 de octubre del 2013” por:
a.- Por haberse Tratado de un documento no oponible a terceros con mejor titulo.
b.- Por no haber sido consignado en Copias Certificadas conjuntamente con el libelo de demanda, toda vez que, en virtud de la especialidad del procedimiento de interdictos posesorios, el solicitante debe ingresar al proceso probando el derecho alegado, y por ello estaría obligada a presentar al menos copias certificadas de aquel en el que funde su pretensión de Amparo Interdictal.

2) De igual manera se impugnó la inspección Notarial efectuada por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, mediante la fecha 28/01/2016, por constituirse una prueba ilegal que no cuenta con Autorización del Director Nacional del Saren quedando establecido mediante Resolución Interna de ese órgano y por constituirse una perturbación e invasión en su propiedad privada y tendencia legitima una vez que la demandante y el Notario Público Segundo ingresen de manera ilegal al interior de su propiedad, una vez que saliera a su actividad laboral, para la realización de las fotografías que se anexaron a la inspección extrajudicial. En consecuencia, solicitó que se le oficie al Director Nacional del Saren, en la ciudad de Caracas con la finalidad de informarle sobre si la inspección necesita o no Autorización de ese despacho para su práctica.





CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 18/11/2016 se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera pieza de ciento noventa y cinco (195) folios útiles y la segunda pieza de diecisiete (17) folios útiles, asignándole el número de expediente FP02-R-2016-000152, (F.18, P2).
Por acta de fecha 18/11/2016 mediante la cual la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez procedió a inhibirse y en consecuencia, ordena oficiar a la Rectoría Judicial del estado Bolívar para la designación de Juez para que conozca de la presente causa (F. 21, P2).
Por auto de fecha 22/01/2009 mediante el cual el abogado José Orangel Sarache Marín en el cual compareció ante este despacho en su condición de Juez Accidental en la presente causa aceptando el cargo el cual se le fue designado, (F.27, P2), asimismo el abogado José Orangel Sarache Marín decidió la inhibición en fecha 27/01/2017, (Fs. 31-32, P2).
Posteriormente por auto de fecha 27/01/2017 mediante el cual el abogado José Orangel Sarache Marín se aboco al conocimiento y decisión de la causa.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 27/01/2017 se le dio entrada a las presente actuaciones quedando como juez accidental designado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial, abogado José Orangel Sarache quien se abocó para el conocimiento y decisión de la causa, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de notificación del abocamiento, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación quedando la causa en notificación de fecha 27/01/2017, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 27/01/2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido seis (06) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 27/01/2017, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de seis (06) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme las decisión recurrida dictada en fecha 06/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Tercería, incoada por el ciudadano Fady Kayyal Azar en contra de la ciudadana Ligia de los Ángeles López, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME las sentencias recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez


MAC/jmm/Vilmania.