REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2014-000335 (8804)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720240000101

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ALEJANDRO PELAES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-13.326.806, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MARVELIS DEL CARMEN LOPEZ LEON, JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ y MARIBEL CABRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 138.487, 93.423 y 80.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano NOEL DE JESUS MENESES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-3.500.159, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JESUS ALEXANDER ROMERO y GEVE JESUS TABATA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 169.687 y 20.416, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE.

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PELAES en contra del ciudadano NOEL DE JESUS MENESES GARCIA.

Ahora bien, se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional que dictada en fecha 10/08/2015; y su posterior remisión por auto de fecha 17/11/2015 (F. 265).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito y Lucro Cesante, fue recibida en fecha 01/10/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano Luis Alejandro Pelaes, representado de los profesionales del derecho Marvelis del Carmen López León, José Gregorio Garcia Pérez y Maribel Cabrera Reyes en contra del ciudadano Noel de Jesús Meneses Garcia, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

“(…) Que en fecha 03/05/2013. Siendo las 7:30 p.m., conducía un vehículo de su propiedad del siguientes características: Marca: IVECO, Tipo: MINIBUS, Modelo: 59.12, Color: BLANCO, Clase: MINIBUS, Placas: 91CFAO, Serial de Motor: 81404342211014533, Serial de Carrocería: 8XV0658S67 V306447: por la avenida Nueva Granada en esta ciudad, dirección este-oeste, cuando intempestivamente un vehículo Marca.: CHEVROLET, Modelo: C-31, Clase: CAMION, Color: AZUL Tipo: ESTACA, Placas: A91CV2A, Año: 1982, conducido por su propietario el ciudadano NOEL MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.500.159, impactó violentamente la parte trasera de su vehículo, causándole varios daños en pieza y partes del mismo, las cuales asciende a la cantidad de veintisiete mil setecientos bolívares (Bs. 27.700,00), según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, la cual acompañó marcada con la letra "A".

Que ha realizado múltiples gestiones para obtener el pago de los daños causados a su vehículo, por lo que formalmente demandó al ciudadano Noel Meneses, y solidariamente a la compañía de seguros del vehículo marca Chevrolet INSUL CARS, para que convenga en pagarle, y en su defecto sea obligado por el Tribunal, en la cantidad de veintisiete mil setecientos bolívares (Bs. 27.700,00), correspondiente a los daños ocasionados a su vehículo, más lo correspondiente al lucro cesante resultante de la imposibilidad de uso, por cuanto tuvo que movilizarse en otro vehículo, lo cual estimó en la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 4. 140,00); más los costos y costas del presente procedimiento.

Que estimó la demanda en la cantidad de treinta y un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 31.839,99), el equivalente a doscientos noventa y siete con cincuenta y siete unidades tributarias (297,57 U.T).

Solicitó de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, que oficiaran a la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 31 de esta ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que ese despacho enviara las actuaciones levantadas en el accidente, las cuales cursan en el expediente N° 540. (…)”.

Por auto de fecha 10/10/2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del ciudadano Noel Meneses para la contestación a la demanda. En cuanto a lo señalado por el actor respecto a demandar solidariamente a la compañía de Seguros INSUL CARS, la inadmitió conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 de la norma adjetiva, en concordancia con el primer aparte del artículo 382 ejusdem. (F. 27).

En fecha 28/10/2013, el alguacil del tribunal aquo dejó constancia de habérsele hecho imposible localizar al demandado de autos. (F. 31).

Por diligencia de fecha 28/10/2013, la abogada Marvelis López León, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación del demandado por carteles conforme a lo previsto en el At. 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el tribunal de la causa, mediante auto fechado 31/10/2013, se abstuvo de proveer lo solicitado, en razón de que no había sido agotada la citación personal. (Fs. 39 y 40).

En fecha 13/11/2013, la abogada Marvelis López León, actuando en su carácter acreditado en autos, a los efectos de la citación del demandado señaló el domicilio procesal del mismo; por lo que el tribunal aquo el 27/11/2013, ordenó la Citación personal del demandado en la dirección señalada. (Fs. 42 y 43).

En fecha 14/01/2014, el ciudadano Noel de Jesús Meneses Garcia, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Jesús Alexander Romero y Geve Jesús Tabata, presentó escrito de contestación a la demanda, (Fs. 48 al 52 y vltos).

En fecha 11/02/2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejando constancia el juzgado aquo que solo estuvo presente en dicho acto, el abogado Jesús Alexander Romero, co-apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 77 al 78).

En fecha 07/10/2014 el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 129 al 133): “…FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. Siendo así por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…”.

En fecha 09/10/2014 presentó diligencia la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (Fs. 129 al 133), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/10/2014 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 136).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 22/10/2014 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 141).

Consta escrito de informes, presentado en fecha 13/11/2014, por los abogados Marvelis del Carmen López León, José Gregorio Garcia Pérez y Maribel Cabrera Reyes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. (Fs. 143 al 148).

Consta escrito de informes, presentado en fecha 24/11/2014, por los abogados Jesús Alexander Romero y Geve Jesús Tabata, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (Fs. 152 al 157).

Auto de fecha 25/11/2014, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 158).

Riela auto de fecha 01/12/2014, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 160 al 163).

Consta auto de fecha 05/12/2014, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 164).

Riela desde el (Fs. 167 al 180 y vto.), decisión de fecha 13/04/2015, emitida por este tribunal Superior mediante el cual declaró: “… PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marvelis del Carmen López León co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Alejandro Pelaes. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante interpuesta por el ciudadano Luis Alejandro Pelaes contra el ciudadano Noel de Jesús Meneses Gracia. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de Veintisiete Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 27.700,00), por concepto de daños materiales. TERCERO: Improcedente el lucro cesante reclamado. CUARTO: Queda así Revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 07 de octubre de 2014…”.

En fecha 15/06/2015, presentó diligencia la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicito revisión constitucional de sentencia con medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia. (F. 204), seguidamente fue declarado IMPROCEDENTE por auto de fecha 06/07/2015, (Fs. 211 al 213).

Consta desde el (F.228 al 262), copia simple de la decisión de fecha 10/08/2015, emitida por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarando: “(…) 1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud e revisión CONSTITUCIONAL incoada por los abogados Geve Jesús Tabata y Dayaling Garcia González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL DE JESUS MENESES GARCIA, identificado ut supra, contra la sentencia del 13 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y en consecuencia NULO el fallo impugnado. (…)”.

En fecha 27/11/2015, la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior de este despacho, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (F. 271).

Cursa auto de fecha 26/04/2016, mediante el cual el ciudadano José Orangel Sarache Marín, juez Accidental de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación, librándose las boletas correspondientes. (F. 287).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada, como ya se dijo, que en fecha 26/04/2016 el juez accidental José Orangel Sarache Marín se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, sin que conste en autos la práctica de las mismas, quedando en esa etapa procesal, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Subrayado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.

En el presente caso se evidencia que, la última actuación fue en fecha 13/08/2015, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 13/08/2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandante no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 13/08/2015, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 07/10/2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PELAES en contra del ciudadano NOEL DE JESUS MENESES GARCIA, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y dos (11:42 a.m) de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,

Josmedith Méndez











MAC/jmm/Osmir Carpio.