REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.521.939 y V-20.093.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo la última inscripción bajo el Nro. 34, Tomo 135-A, REGMERPRIBO de fecha 10/09/2013; los ciudadanos ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.034.899 y V-14.725.601, respectivamente e igualmente las sucesiones MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, ORESTES SICILIANO MELLONE Y AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIO, representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.414, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM.

CAUSA: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44.606
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, incoado por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, contra la SOC. MERC. INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A; los ciudadanos ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, respectivamente e igualmente las sucesiones MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, ORESTES SICILIANO MELLONE Y AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIO, representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.414, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM; la cual fuera interpuesta por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito y Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/01/2018 y correspondiéndole conocer a ese mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en esa misma fecha 08/01/2018. (Folio 179, P1).

En fecha 11 de enero del 2018, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los 20 días de despachos siguientes en que conste en auto su citación; Asimismo, se libro edicto. (Folios 181 al 184, P1).

En fecha 17 de enero del 2018, la parte actora coloca los emolumentos para realizar la citación de las partes demandadas, así mismo solicita que se deje sin efecto la orden de citación por edicto. (Folios 185 al 187, P1).


En fecha 23 de Enero del 2018, la parte accionante presento diligencia donde ratifica sus diligencia presentada en fecha 17/01/2018. (Folio 190, P1).

En fecha 24 de Enero del 2018, este juzgado ratifico en todo su contenido el edicto ordenado mediante auto de fecha 11/01/2018. (Folio 191 al 192, P1).

Ene fecha 25 de Enero del 2018, la parte accionante suscribió diligencia donde dejo constancia de haber recibió edicto. (Folio 193, P1).

En fecha 26 de Enero del 2018, la parte accionante presento diligencia donde solicita que se corrija errores materiales del edicto librado en fecha 11/01/2018. (Folio 194 al 196, P1).

En fecha 29 de Enero del 2018, este juzgado por ser procedente lo solicitado ordena librar nuevo edicto a los fines de ser publicado en la prensa. (Folio 197 al 198, P1).

En fecha 01 de Febrero del 2018, la parte accionante suscribió diligencia donde dejo constancia de haber recibido edicto. (Folio 199, P1).

En fecha 08 de Febrero del 2018, la parte actora deja constancia de haber suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 200, P1).

En fecha 08 de Febrero del 2018, el ciudadano alguacil deja constancia de haber entregado oficio dirigido al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios 201 al 202, P1).

Publicados los edictos en prensa (folios 203 al 226, P1), en fecha 16/03/2018, comparece la parte codemandada HUMBERTO SICILIANO, a los fines de consignar poder apud acta en la causa. (Folios 227 al 229, P1).

En fecha 21 de Marzo del 2018, la parte accionante presento diligencia donde consigno séptima publicación de los edictos. (Folios 230 al 233, P1).

En fecha 05 de abril de 2018, comparece la parte codemandada ALBERTO SICILIANO, a los fines de consignar poder apud acta en la causa. (Folios 234 al 236, P1).

En fecha 06 de Abril del 2018, la parte accionante presento diligencia donde consigno octava publicación de los edictos. (Folios 237 al 240, P1).

En fecha 09 de Abril del 2018, el ciudadano JESUS JOSE GUERRA MERIDA, secretario accidental de este juzgado planteo su inhibición (folio 242, P1), siendo declarada con lugar y designándose nueva secretaria accidental en decisión interlocutoria de fecha 17/04/2018 (folio 244, P1).

En fecha 08 de de Mayo del 2018, la parte accionante solicito la fijación del edicto complementario de la citación en las puertas del tribunal (folio 246, P1), siendo negado por auto de fecha 09/05/2018 (folio 247, P1).

Asimismo, el Tribunal observa el error cometido en auto de fecha 09/05/2018 y revoca el mismo, instándose a la secretaria a realizar la fijación respectiva del edicto en las puertas del juzgado; todo por auto de fecha 21/05/2018 (folio 248, P1).

En fecha 21/05/2018, la Secretaria del juzgado cumple con la fijación ordenada por el Tribunal. (Folio 249, P1).

En acta de inhibición de fecha 23/05/2018, el Juez JUAN CARLOS TACOA, se inhibe del conocimiento de la misma. (Folios 250 al 254, P1).

Realizada la tramitación de la inhibición (folios 252 al 254, P1), le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, abocándose mediante auto de fecha 30/10/2018 (folio 255 al 258, P1).
En fecha 22 de Noviembre del 2018, la parte demandada presento diligencia donde solicita el abocamiento del ciudadano Juez a la causa así mismo que deje sin efecto la citaciones efectuadas. (Folio 259, P1).

En ese sentido y declarada SIN LUGAR la inhibición del juez JUAN CARLOS TACOA (folios 260 al 261, P1), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, remite este expediente nuevamente a este juzgado en auto de fecha 16/01/2019 (folios 262 al 263, P1).

En fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandada presento diligencia donde ratifico diligencia presentada en fecha 22/11/2018, siendo acordado en auto de fecha 27/02/2019. (Folio 02 al 03, P2).

En fecha 19 de marzo del 2019, la parte accionante mediante diligencia solicito la fijación por Secretaria del edicto librado a los efectos del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 04 al 05, P2).

En fecha 04 de Abril del 2019, la parte demandada presento diligencia donde ratifico la petición de anulación de las citaciones efectuadas. (Folio 06, P2).

En fecha 09 de Abril del 2019, este juzgado negó lo peticionado por la parte demandada, visto que las formalidades se cumplieron en cuanto a las publicaciones, en ese sentido se ordeno subsanar el edicto fijado a las puertas del Tribunal. (Folios 07 al 08, P2).

En fecha 23 de Abril del 2019, la parte accionante presento diligencia donde solicito la fijación del edicto a las puertas del Tribunal en razón de lo ordenado en auto de fecha 09/04/2019. (Folio 09, P2).

En fecha 23 de Abril del 2019, el Secretario dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera informativa de este Tribunal. (Folio 10, P2).

En fecha 25 de Junio del 2019, la pare accionante presento diligencia donde solicita que se le nombre defensor judicial a los sucesores desconocidos. (Folio 11, P2).

Realizado cómputo por secretaría en auto de fecha 03/07/2019, se designa defensor judicial a las sucesiones demandadas en la causa. (Folios 12 al 15, P2).

Revocados y designados nuevos defensores judiciales Ad Litem en la causa, así como resuelto las solicitudes de nulidad de las citaciones por edictos (revisar folios 18 al 59, P2), mediante auto de fecha 17/03/2023, el Tribunal designa como defensor Judicial Ad Litem de las sucesiones demandadas al ciudadano JOSE ALFREDO LUGO, quien con tal carácter se mantiene designado en la causa. (Folios 60 al 63, P2).

En fecha 24 de Marzo del 2023, tuvo lugar acto de aceptación del cargo de defensor al cual asistió el ciudadano José Lugo y manifestó su aceptación, y se dejo constancia que el mismo quedó citado ese mismo día. (Folios 64 al 66, P2).

En fecha 03 de Abril del 2023, las partes solicitan el abocamiento de la Juez a la presente causa. (Folio 67 al 68, P2).

En fecha 10 de Abril del 2023, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folios 69 al 75, P2).

En fecha 17 de Abril del 2023, la parte accionante presento diligencia donde solicito que se declare la nulidad del auto de fecha 10/04/2023 y que se reponga la causa al estado de contestación. (Folios 76 al 81, P2).

En fecha 26 de Abril del 2023, este juzgado revoco por contrario imperio auto de fecha 10/04/2023, en este sentido la ciudadana Juez procedió abocarse en el estado que se encontraba la causa en el estado de contestación. (Folios 82 al 83, P2).

En fecha 03 Mayo del 2023, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PASTOR SICILIANO, en representación de la SOC. MERC. INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., otorga poder apud acta en la causa. (Folios 84 al 107, P2).
En fecha 03 de Mayo del 2023, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda. (Folio 108 al 120, P2).

En fecha 04 de Mayo del 2023, el defensor judicial designado presento escrito de contestación a la demanda rechazando en todos sus términos la misma. (Folio 121, P2).

En fecha 17 de Mayo del 2023, la parte accionante presento diligencia donde sustituye poder Apud Acta. (Folios 124 al 127, P2).

En fecha 25 de Mayo del 2023, el ciudadano Secretario dejo constancia que fueron agregados los escrito de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 129 al 135, P2).

En fecha 02 de Junio del 2023, se ordeno realizar cómputo de los lapsos procesales en la causa e igualmente se dictó el pronunciamiento de la admisión de las pruebas presentadas por las partes. (Folios 136 al 144, P2).

Mediante escritos de fecha 13/06/2023, la accionante solicita corrección de los autos de admisión de las pruebas y aclaratorias en relación a la exhibición de documentos. (Folios 145 al 146, P2).

En fecha 13 de Junio del 2023, la ciudadana Alguacil Accidental consigno acuse de recibo de oficios Nº 23-0.307 y 23-0.308, el cual fue recibido por la Coordinación de Tramitación del SENIAT. (Folios 147 al 154, P2).

En fecha 14 de Junio del 2023, este juzgado ordeno librar nuevo oficio, dejando sin valor alguno oficio Nº 23-0.309. (Folios 155 al 156, P2).

En fecha 26 de Junio del 2023, la ciudadana Alguacil Accidental consigno boleta de intimación debidamente firmada por el apoderado de dicha sociedad mercantil Siciliano Maggiolo, C.A. (Folios 157 al 158, P2).

En fecha 28 de Junio del 2023, la parte accionante presento diligencia donde solicito que se fijara la hora en que se practicaría el traslado acordado en el auto de admisión de las pruebas. (Folio 159, P2).

En fecha 03 de Julio del 2023, este juzgado señalo fecha y hora para el traslado promovido. (Folio 160, P2).

En fecha 04 de Julio del 2023, este juzgado ordeno agregar a los autos oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/2023/939 y sus anexos remitido por el Gerente Regional de Tributos del SENIAT. (Folios 161 al 169, P2).

En fecha 06 de Julio del 2023, la ciudadana Alguacil Accidental consigno acuse de recibo del oficio Nº 23-0.326. (Folios 170 al 172, P2).

En fecha 11 de Julio del 2023, la parte accionante presento diligencia donde informo la dirección fiscal de la sociedad Siciliano Maggiolo, C.A. (Folio 173 al 174, P2).

En fecha 11 de Julio del 2023, tuvo lugar acto de exhibición de documentos conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 02/06/2023. (Folio 175, P2).

En fecha 13 de Julio del 2023, este juzgado ordeno agregar a los autos oficios Nº SNAT/INTI/GRTI/2023/976 y SNAT/INTI/GRTI/2023/937 y sus anexos remitido por el Gerente Regional de Tributos del SENIAT. (Folios 176 al 185, P2).

En fecha 25 de Julio del 2023, este juzgado ordeno realizar cómputo por secretaría de los lapsos procesales de la causa, dejando constancia que la misma se encuentra en etapa de informes. (Folios 186 al 188, P2).

En fecha 11 de Agosto del 2023, la parte accionante presento escrito de informe en la presente causa. (Folios 189 al 223, P2).

En fecha 27 de Septiembre del 2023, este juzgado ordenó cómputo por secretaría de los lapsos procesales de la causa, dejando constancia que la misma se encuentra en etapa de sentencia. (Folios 224 al 225, P2).

Las partes consignaron escritos solicitando sentencia en la causa. (Folios 226 al 242, P2).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 28 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que este Tribunal es competente por la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la cuestión que se discute, al tratarse de un asunto de naturaleza y carácter civil que tiene su causa en la nulidad de negocios jurídicos de cesión de acciones y compraventa de inmuebles por simulación con el fin de afectar la condición de herederas legitimarias de sus mandantes en el patrimonio hereditario de sus causantes.

 Que conforme al territorio es competente este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil.

 Que conforme a la cuantía este juzgado es competente para el conocimiento de la causa, conforme a los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

 Que sus mandantes tienen la cualidad de coherederas legitimarias en el patrimonio hereditario que adquirieran en vida sus respectivos causantes, el cual fue objeto de una serie de negocios jurídicos simulados, por una parte, mediante la constitución de la empresa (Inversiones Siciliano Maggiolo C.A.) a las cuales aportaron y fue la recipiendarias de todos y cada uno de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad de gananciales hasta el momento de sus respectivos fallecimientos, así como mediante negocios jurídicos aparentes, ventas simuladas a otros herederos, incluyendo la cesión de la totalidad de las acciones de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A. a una de las herederas Amalia Josefina Siciliano Maggiolo, caracterizadas dichas operaciones negociales (cesión de acciones y ventas de inmuebles directa o mediante persona jurídica interpuesta (Inversiones Siciliano Maggiolo C.A) por la ausencia total y absoluta del pago del precio en el caso de las cesiones de acciones y ventas, lo cual hace devenir en absolutamente nulas y sin efecto alguno por simuladas de simulación, absoluta todas y cada uno de los actos negociables.

 Que conforme a la documentación presentada en los autos, las accionantes tienen cualidad activa para ejercer la presente acción.

 Que la legitimación pasiva de los demandados, la tienen las siguientes personas jurídicas y naturales que intervinieron como legitimados activos y legitimados pasivos en todos y cada uno de los actos negociales y a los cuales se les imputa la nulidad por simulación, entre otras, por las siguientes razones: Por la ausencia de necesidad de enajenar el apartamento pent-house en el edificio Amaral de Puerto Ordaz, por los esposos Orestes Siciliano Maggiolo y María Luisa Siciliano Maggiolo propietarios del 100% del capital accionario de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A. quienes vivieron en el mismo hasta las fechas de sus fallecimientos; por la falta de pago del precio de venta de este inmueble; por ausencia de necesidad de enajenar las acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., por parte de Orestes Siciliano Mellone y María Luisa Maggiolo de Siciliano a favor de Amalia Josefina Siciliano Maggiolo y por la falta de pago del precio: por la existencia de las relaciones parentales existentes entre cedentes (Orestes Siciliano Mellone y María Luisa Maggiolo de Siciliano) y la cesionaria de las acciones (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo) en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A.; así como por la relación de parentesco hermanos consanguíneos entre el órgano que obraba en representación de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo) y Alberto José Siciliano Maggiolo, la habida entre Amalia Josefina Siciliano Maggiolo y su hijo Humberto José Pastor Siciliano por la cesión de todas las acciones representativas del patrimonio en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., sin que hubiera el pago del precio en las cesiones de acciones, ni en relación con los demás negocios jurídicos atacados de nulidad por simulación; la cesión que del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital accionario de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., que hiciera Humberto José Pastor Siciliano a favor de su tío materno Alberto José Siciliano Maggiolo donde no solo no hubo pago del precio por la venta de dichas acciones, sino que además, de haberse producido dicho pago, lo cual negamos, el mismo fue irrisorio en relación a los activos patrimoniales que integran el patrimonio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A, compuesto a la fecha por diversos inmuebles que forman parte de los edificios Amaral y Siciliano ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la falta de capacidad económica para sufragar el pago del precio por parte de todos y cada uno de los cesionarios en su carácter de recipiendarios de las simuladas cesiones de acciones y posteriormente, de los compradores de los inmuebles, realizadas con posterioridad a las cesiones de acciones.

 Que por la persistencia (continuidad) de los enajenantes, cedentes o vendedores de las acciones (Orestes Siciliano Mellone y María Luisa Maggiolo de Siciliano) al frente del gobierno corporativo de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., hasta las fechas de sus decesos y como ocupantes del apartamento pent-house ubicado en el edificio Amaral de Puerto Ordaz, el cual les sirvió de domicilio, vivienda y habitación hasta las fechas de ocurrir sus fallecimientos; por la sub-fortuna de los adquirentes (falta de capacidad económica de los adquirentes tanto de las acciones como de los inmuebles que formaban parte del patrimonio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A.) ninguno de ellos posee los bienes de fortuna que les permitieran pagar el precio, aun irrisorio, de los bienes inmuebles que simuladamente adquirieron.

 Que por la falta de justificación del destino dado al precio recibido por la venta de las acciones y de los inmuebles, los cuales nunca fueron pagados ni ingresaron al patrimonio de los cedentes y vendedora; por la ausencia e inexistencia de movimientos en cuentas corrientes bancarias de los intervinientes en los negocios atacados por simulación que permitan evidenciar el pago de las sumas de dinero declaradas-falsamente pagadas y recibidas como precio.

 Que de un análisis del patrimonio hereditario, tenemos como intervinientes la SOC. MERC. INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., SUCESION MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, SUCESION ORESTES SICILIANO MELLONE, SUCESION AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, identificados en autos.

 Que los negocios jurídicos respecto a los cuales se afirma, son nulos de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulados, son:

o Apartamento Pent-House, Edificio Amaral:

Que la venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., representada por Oreste Siciliano Mellone, en su carácter de Administrador de dicha empresa y con facultades únicas de disposición sobre los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, a favor de su hija primogénita Amalia Josefina Siciliano Maggiolo de un (1) apartamento tipo pent-house que forma parte del edificio Amaral, ubicado en la Manzana 50 del Parcelamiento Nro. 2 situado en la Vía Venezuela de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificado plenamente en autos; venta efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de febrero de 1988, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 1988, de los libros de ese despacho.

o 100% de las acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A.
Que la venta simulada del cien por ciento (100%) de la totalidad las un mil cuatrocientas treinta acciones (1.430) nominativas, no convertibles al portador, representativas del cien por ciento del capital social, efectuada por los ciudadanos Oreste Siciliano Mellone y María Luisa Maggiolo de Siciliano a favor de su hija primogénita Amalia Siciliano Maggiolo. Esta venta o cesión de acciones, totalmente simulada, sin que existiera pago del precio (resultando falso que el precio haya sido pagado en forma alguna) aparentemente fue efectuada por la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000,000.00) en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 05 de mayo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de junio de 1999, anotada bajo el N° 55, Tomo A Nro. 31. En esta asamblea fueron adoptadas otras decisiones: la aprobación de las cuentas (balances y estados de ganancias y perdidas correspondientes a los ejercicios desde el año 1984 al 1998); la reforma integral de los estatutos, y ratificados en el cargo de Administradores principal y suplente, los cedentes, ciudadanos Oreste Siciliano Mellone y María Luisa Siciliano Maggiolo de Siciliano, por el período de cinco (5) años. Sin embargo, éstos permanecieron al frente de la administración de la empresa hasta las respectivas fechas de sus fallecimientos.
o Local Comercial Nro. 1. Planta Baja Edificio Amaral.

Que la venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., representada ahora por Amalia Josefina Siciliano Maggiolo (Oreste Siciliano Mellone habia fallecido en el año 2009) obrando ahora en su carácter de Administradora de dicha empresa y con facultades únicas de disposición sobre los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, a favor de si misma (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo) del Local Comercial Nro.1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Amaral, ubicado en el Paseo Rotario de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificado plenamente en autos. Esta venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el Nro.2010.226, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297297.6.1.6.1101, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

o Local Comercial Nro.2, Planta Baja Edificio Amaral.

Que la venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., representada ahora por Amalia Josefina Siciliano Maggiolo (Oreste Siciliano Mellone había fallecido en el año 2009) obrando ahora en su carácter de Administradora de dicha empresa y con facultades únicas de disposición sobre los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, a favor de si misma (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo) del Local Comercial Nro.2, ubicado en In Planta Baja del Edificio Amaral, ubicado en el Paseo Rotario de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra ampliamente identificado en autos. Esta venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el Nro.2010.225, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº297.6.1.6.1100; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

o Local Comercial Nro. 3. Planta Baja Edificio Amaral.

Que la venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., representada ahora por Amalia Josefina Siciliano Maggiolo (Oreste Siciliano Mellone había fallecido en el año 2009) obrando ahora en su carácter de Administradora de dicha empresa y con facultades únicas de disposición sobre los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, a favor de si misma (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo) del Local Comercial Nro.3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Amaral, ubicado en el Paseo Rotario de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el cual se encuentra ampliamente identificado en autos. Esta venta fue mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el Nro.2010.227, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°297.6.1.6.1102, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

o Locales distinguidos con los números once, doce, trece, catorce y quince (Nros. 11, 12, 13, 14 y 15 que forman parte del Edificio Siciliano de Puerto Ordaz).

La venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., representada ahora por Amalia Josefina Siciliano Maggiolo (Oreste Siciliano Mellone había fallecido en el año 2009) obrando ahora en su carácter de Administradora de dicha empresa y con facultades únicas de disposición sobre los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, a favor de su hermano por doble consanguinidad Alberto José Siciliano Maggiolo, de los locales distinguidos con los números once, doce, trece, catorce y quince (Nros.11, 12, 13, 14 y 15) que forman parte del Edificio Siciliano, el cual esta ubicado entre las Carreras Upata y El Palmar, en el cruce de la calle Santa Elena de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar de Puerto Ordaz, identificados en autos y los cuales fueron adquiridos de la siguiente forma:

LOCAL NRO. 11: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro.2010.13488, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°297.6.1.6.1616, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

LOCAL NRO. 12: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro.2010.13491, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°297.6.1.6.1619, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

LOCAL NRO. 13: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.13.489, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº297.6.1.6.1617, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

LOCAL NRO. 14: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro.2010.13494, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.6.1621, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

LOCAL NRO. 15: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.13490, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°297.6.1.6.1618, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

o Apartamento tipo Pent-house Planta Penthouse y Locales Comerciales distinguidos con los números uno, dos y tres (Nros. 1. 2. y 3), Planta Baja del Edificio Amaral.

Que la cesión simulada por ausencia de causa (pago del precio) y en desmedro de los intereses del fisco nacional (en caso de donaciones) que aparece como efectuada por Amalia Josefina Siciliano Maggiolo en fecha 12 de marzo de 2013 a escasos doce (12) días antes de su fallecimiento ocurrido en fecha 24 de marzo de 2013, cuando se encontraba postrada en cama y privada de conciencia, afectada de una grave enfermedad terminal que acabó con su vida y suscrita por una cómplice firmante a ruego quien a sabiendas del estado de inconsciencia que mantenía a quien decía representar, se prestó para ese fraude, mediante el cual, aparece que transfirió todo los derechos de propiedad sobre los inmuebles constituidos por el apartamento (pent-house) y los locales comerciales, ubicados en el edificio Amaral, los cuales aparecen identificados en el escrito de demanda, a favor de su único hijo HUMBERTO JOSÉ PASTOR SICILIANO, contenida en documento, primero, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el N°29, Tomo 57, folios 94 al 98 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 25 de abril de 2013, anotada bajo el Nro. 2010-226, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.1101 correspondiente al Libro del Folio Real de 2010, Nro. 2013.1050, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3083 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; Nro. 2010.227; Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.1102 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; Nro. 2010.225, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1100 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Que esta cesión, constituye una prueba del incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1.141 por ausencia de causa, 1.474 por falta de pago del precio, 1.549 por falta de pago del precio, todos del Código Civil vigente para la fecha de su otorgamiento notarial y registral, así como la complicidad de los funcionarios que intervinieron en su otorgamiento al permitir su autenticación y registro.

Que del contenido de la cesión, no se evidencia pago de precio alguno como contraprestación a la cesión efectuada de los inmuebles descritos en contravención con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil; tampoco se señala ni aparece de su contenido si los impuestos de donación (si fuere donación) y del 0,5% (si fuere venta o cesión de derechos) fueron satisfechos y finalmente no aparece que para su otorgamiento se hubiere acordado el traslado y constitución del Notario en la vivienda donde Amalia Josefina Siciliano Maggiolo se encontraba "postrada en cama y en estado de inconsciencia" para la fecha del cuestionado otorgamiento.

o Cesión de 715 acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo CA.. efectuada por HUMBERTO JOSÉ PASTOR SICILIANO a favor de su tío materno ALBERTO JOSÉ SICILIANO MAGGIOLO:

Que la cesión que de setecientas quince (715) acciones nominativas, no convertibles al portador, suscritas a razón de un bolívar fuerte cada una en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., realizó en fecha 16 de agosto de 2013 por Humberto José Pastor Siciliano heredero o causahabiente a titulo universal del patrimonio hereditario dejado al fallecimiento de su causante Amalia Josefina Siciliano Maggiolo, a favor de Alberto José Siciliano Maggiolo, por el precio irrisorio por demás de veintiún mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.21.450,00) en asamblea extraordinaria de socios de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de septiembre de 2013, anotada bajo el Nº 34, Tomo 135-A- REGMERPRIBO, en la cual fue reestructurada la Junta Directiva, designando como Administrador Principal al ciudadano Alberto José Siciliano Maggiolo y como Administrador Suplente el ciudadano Humberto José Pastor Siciliano.

Que de todas y cada una de estas operaciones tuvieron conocimiento sus mandantes con posterioridad al fallecimiento de Amalia Josefina Siciliano Maggiolo, hecho ocurrido en fecha 24 de marzo de 2013 concretamente en fecha 06 de septiembre de 2013, al proceder a realizar las correspondientes investigaciones en la data documental tanto del Registro Mercantil como del Registro Inmobiliario, siendo de advertir que para la fecha de ocurrir el fallecimiento de Oreste Siciliano Mellone (19 de enero del 2009) su heredera Verónica Teresa Siciliano Ortiz era menor de edad.

o Que se fundamenta principalmente en los artículos 1.141, 1.157, 1.474, 1.479, 1.549, 1.281, 1.977, 1.995 y 1.352 del Código Civil Vigente.

o Que la pretensión principal de la causa es la nulidad de los documentos descritos en párrafos anteriores, con la respectiva condenatoria en costas.
Los alegatos anteriores, fueron ratificados en escrito de informes cursante a los folios 189 al 223 de la segunda pieza del expediente, de fecha 11 de agosto de 2023, el cual se da por reproducido.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 108 al 120 de la segunda pieza del cuaderno principal, la parte demandada señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que se demanda por parte de las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, respectivamente, en la presente causa la nulidad por presunta simulación, de distintos actos o negocios jurídicos al respecto en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 Que se demanda la nulidad por Simulación de la operación de compra venta efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo, C.A., representada por el ciudadano Oreste Siciliano Mellone (dif), con plenas facultades para ello, a favor de su hija AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO de un apartamento tipo Pent -House, que forma parte del edificio Amaral, ubicado en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según venta efectuada en fecha 22/02/1988, anotada bajo el nro. 45, protocolo primero, tomo 16, primer Trimestre del año 1988.

 Que conforme al artículo 1.281 del Código Civil Vigente, el lapso de prescripción de la simulación es de 5 años y que si bien y de forma presunta, los accionantes tuvieron conocimiento del acto simulado en fecha 24/03/2013, el acto simulado ocurrió en fecha 22/02/1988, es decir hace más de 30 años de la presentación de la demanda.

 Que considera la parte demandada que en relación a la venta del 100% de las acciones (1.430), que poseía los ciudadanos ORESTES SICILIANO MAGGIOLO Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, a favor de su hija AMALIA SICILIANO MAGGIOLO, correspondientes al capital social de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO,C.A., identificada en autos, la cual ocurrió en fecha 05/05/1999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8/6/1999 anotada bajo el Nro. 55, tomo A, Nro.31, los ciudadanos ORESTE SICILIANO MELLONE (DIF) Y MARÍA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO (DIF) propietarios de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A. bajo consulta a sus 3 hijos (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo, Alberto José Siciliano Maggiolo y Marina Josefina Siciliano Maggiolo) deciden realizar la venta de las acciones, documento este redactado por el abogado JUAN CASTRO, hoy apoderado de los accionantes en este Juicio.

 Que a contar desde la fecha en que la codemandada realizo compra de un inmueble del edificio Amaral el 18/11/ 2003 donde al realizarse la gestión con Inversiones Siciliano, debía conocer su constitución de la junta directiva, la prescripción ocurrió en fecha 18/11/2008.

 Que es importante establecer a todo evento que la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, ocurrió en fecha 08/06/2008.

 Que se demanda a su vez la nulidad por simulación de un conjunto de ventas:

a) Local Nro. 01, ubicado en la Planta Baja del edificio Amaral, ubicado en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según venta efectuada en fecha 13/01/2010, anotada bajo el Nro. 2010, 226, asiento registral nro.1, Inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1101, libro del folio real del año 2010.

b) Local Nro. 02, ubicado en la Planta Baja del edificio Amaral, ubicado en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según venta efectuada en fecha 13/01/2010, 29/6, bajo el nro.2010.25 asiento registral nro. 1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1100, libro de folio real del año 2010.

c) Local Nro. 03, ubicado en la Planta Baja del edificio Amaral, en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según venta efectuada en fecha 13/01/2010, anotado bajo el nro.2010, 225 asiento registral nro.1, Inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1102, libro de folio real del año 2010.


 Que para el momento de efectuarse esta negociación, las demandantes estaban en pleno conocimiento de ellos, más aún cuando el abogado Juan Castro Palacios, es quien realizo dichos documentos, estando en estrecha relación con la ciudadana MARINA SICILIANO, aunado a ello y continuando con lo ya planteado, las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, ya identificadas, NO TIENEN CUALIDAD AD CAUSAM PARA SOLICITAR DICHA NULIDAD, YA QUE LAS MISMAS NO FORMAN PARTE DE LA EMPRESA INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO CA., por cuanto los únicos propietarios de las acciones para el momento de efectuarse la venta de dichos bienes eran la única socia la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, Identificada en autos, por tanto las accionantes carecen del derecho de accionar en este caso, por no tener cualidad ad causam.

 Que asimismo y a todo evento, visto que para él para el momento de interposición de la acción de nulidad el 08/01/2018, la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1281 del Código Civil Vigente e igualmente conforme al artículo 1.977 del mismo código.

 Que se demanda la nulidad por Simulación de la operación de compra venta efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo.C.A., a favor del ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGIOLO, identificado en autos, de los Locales Nros. 11, 12, 13, 14 y 15, ubicado en la Planta SEGUNDO PISO, del edificio Siciliano, ubicado en entre las Carreras Upata y el Palmar, en el cruce de la Calle Santa Elena, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según ventas efectuadas en fecha 22/10/2010, anotado bajo los Nros: Nro. 2010.13488, asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1616, libro de folio real del año 2010; Nro.2010.13491, asiento registral nro.1, nro. 297.6.1.6.1619, libro de folio real del año 2010; Nro. 2010.13489 asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1617, libro de folio real del año 2010; Nro. 2010.13494 asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1621, libro de folio real del año 2010; y Nro.2010.13490 asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1618, libro de folio real del año 2010.

 Que para el momento de efectuarse esta negociación, las demandantes estaban en pleno conocimiento de las mismas, más aún cuando el Dr. Juan Castro Palacios, es quien realizo dichos documentos, estaba en estrecha relación con la ciudadana MARINA SICILIANO, aunado a ello, se ratifica lo señalado en el particular anterior en cuanto a la falta de cualidad activa de los demandantes, por no haber participado en el negocio simulado.

 Que a todo evento, visto que para él para el momento de interposición de la acción de nulidad 08/01/2018, la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1281 del Código Civil, no constan en autos, elementos que evidencien interrupción de la prescripción antes de los 5 años señalados en la ley.

 Que demandan las accionantes a la sucesión de Amalia Josefina Siciliano Maggiolo al ciudadano Humberto José Pastor Siciliano, por simulación de la cesión de derecho efectuada por la de cujus Amalia Josefina Siciliano Maggiolo, a su hijo Humberto José Pastor Siciliano, mediante la cual la misma cede en fecha 12/03/2013 todos los derechos que poseía sobre un conjunto de bienes.

 Que dichos bienes son: Un apartamento tipo Pent House, que forma parte del edificio Amaral, ubicado en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según cesión de derechos efectuada en fecha 22/2/1988 anotado bajo el nro. 45, protocolo primero, tomo 16, primer Trimestre del año 1988; Los Locales Comerciales Nros. 01, 02 y 03, descritos de la siguiente forma:

o Local Nro. 01, ubicado en la Planta Baja del edificio Amaral, ubicado en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según cesión de derecho efectuada en fecha 13/1/ 2010 anotado bajo el nro. 2010, 226, asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1101, libro de folio real del año 2010.

o Local Nro. 02, ubicado en la Planta Baja del edificio Amaral, ubicado en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según cesión de derecho efectuada en fecha 13/1/ 2010 anotado bajo el nro. 2010, 225 asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1100, libro de folio real del año 2010.

o Local Nro. 03, ubicado en la Planta Baja del edificio Amaral, en la Manzana 50, parcelamiento nro. 02, situado en la Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, según cesión de derecho efectuada en fecha 13/01/2010, anotado bajo el Nro. 2010, 225 asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1102, libro de folio real del año 2010.


 Que al no participar las accionantes en esos negocios jurídicos carecen de cualidad activa para demandar.

 Que a todo evento y sin convalidar la falta de cualidad propuesta, visto que para el para el momento de interposición de la acción de nulidad la acción se encontraba prescrita conforme al articulo 1281 del Código Civil.

 Que solicitan los accionantes se declare la nulidad por simulación de la Cesión de setecientos quince (715) acciones nominativas de la empresa Inversiones Siciliano, C.A., efectuadas por el ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO AL CIUDADANO ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, ya identificados, en fecha 10/09/2013, bajo el nro. 34, tomo 135-A REGMERPRIBO, alegando para ello que no hubo cancelación alguna.

 Que existe una falta de cualidad activa de las accionantes para solicitar la nulidad en los términos transcritos en párrafos anteriores.

 Que a todo evento, visto que para el para el momento de interposición de la acción de nulidad 08/01/2018, la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1281 del Código Civil.

 Que la accionante solicita que la empresa Inversiones Siciliano, C.A., efectuadas y sus socios los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, reconozcan que la totalidad de los bienes de la misma pertenecen en comunidad a los herederos a titulo Universal de los ciudadanos MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO Y ORESTES SICILIANO MELLONE (difs).

 Que las accionantes no forman parte de la empresa demandada SOC. MERC. INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., siendo conforme a las ventas realizadas los únicos socios ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PASTOR SICILIANO y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, por lo que las partes accionantes deben demostrar primeramente que tienen derecho alguno sobre las mencionadas acciones, y ejercer las acciones que por VIA MERCANTIL CORRESPONDAN, lo cual no han demostrado en juicio, y por no formar parte de las empresas así como no tener inherencia alguna en los actos que realicen los socios de la misma, las accionantes no tienen CUALIDAD ADCAUSAM para solicitar esa nulidad.

 Que en virtud de lo expuesto solicita se deseche la demanda incoada.

 Que en relación al fondo debatido, la prueba de pago considera el demandado es el propio documento donde las partes contratantes establecen que el mismo se efectuó en dinero en efectivo de curso legal en el país, lo que evidencia que no existe simulación alguna, además de ello la parte demandada no trajo a los autos elementos algunos que demostraran que en esa oportunidad no ocurrió el pago señalado.

 Que se ha establecido en la doctrina judicial que la simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor, en la cual se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna y, la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

 Que al demostrarse en autos con los propios documentos el pago en los términos en ellos descritos, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.

 Que en relación a la transmisión de los bienes descritos en el escrito libelar, no se dan ninguno de los supuestos de la simulación alegada, toda vez que los actos ocurrieron efectivamente como fueron establecidos, con la debida transmisión de las propiedades respectivas.

 Que ante todo lo expuesto, en caso de desecharse las excepciones opuestas, solicita se declare SIN LUGAR la demanda, por no estar fundamentada, ni sustentada conforme a la Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; pero previo a ello debe resolver el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Durante la tramitación de la causa, la parte demandada alegó que la acción presentada por el accionante se encontraba prescrita, por cuanto a su decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente, para el cúmulo de negocios jurídicos y ventas impugnadas por la actora, ampliamente descritas en el libelo de demanda cursante a los folios 01 al 28 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicho alegato de prescripción tuvo contradicción por parte de la accionante, en escrito de informes cursante a los folios 189 al 223 de la segunda pieza del expediente, de fecha 11 de agosto de 2023, el cual se da por reproducido.
En ese sentido y a los efectos de determinar o no la procedencia de la prescripción en la presente causa, se deben realizar algunas consideraciones. Así tenemos que el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Por otro lado, se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, debe registrarse en la oficina de registro correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, con copias certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia; a menos que se haya realizado la citación del demandado dentro de ese lapso ( Art.1969 eiusdem).

Ahora bien en el caso de la simulación, establece el artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. Negritas de esta juzgadora.

Sobre dicha normativa, mediante sentencia de fecha 29/09/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante ponencia de la Magistrada: VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, se estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.

Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que el contrato de venta con pacto retracto fue suscrito y protocolizado por las pastes, en fecha 5 de diciembre del año 1997, y la citación del demandado, fue el día 26 de noviembre de 2007, de manera que la orden de comparecencia es posteriormente al lapso requerido supra por esta Sala, configurando la prescripción de la acción alegada por el accionado en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.281 del Código Civil…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que a los efectos de la Sala de Casación Civil del máximo juzgado conforme al artículo 1.281 del Código Civil Vigente, la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.

Ahora bien, el criterio anterior y el cual se acoge actualmente por el máximo juzgado ha sido ratificado en múltiples decisiones. Así, mediante sentencias Nro. 112 de fecha 9/03/2018, caso Compañía Anónima Leveca S.A., contra Omar Marambio Cortes; Nro. 200 de fecha 18/04/2018, caso Gertrudis Elena Vogeler de Garcia contra Rafael Hernique Garcia Luhan y del 09/08/2019, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000501, todas por la Sala de Casación Civil del TSJ, se estableció expresamente que:

“…Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que no solo el acreedor tiene la posibilidad de solicitar la declaratoria de simulación de un acto, ya que extiende esta facultad a cualquier tercero que pueda tener interés en la declaratoria de nulidad del mismo, teniendo un lapso de 5 años para poder solicitarla, igualmente se establece que el lapso comienza a correr desde las fechas en que se entera del acto simulado…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia y llevado lo anterior al caso de autos y como primer punto, contrariamente a lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes, quien manifestó que el lapso de prescripción aplicable a la causa era el decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente; el criterio actual de nuestro máximo juzgado en su Sala de Casación Civil, radica en que si la simulación es solicitada por cualquier tercero distinto a los acreedores de los negocios jurídicos impugnados a tenor del artículo 1.281 del Código Civil Vigente (aplicable al caso bajo estudio) el lapso de prescripción aplicable será el mismo para ellos, esto es de 05 años corriendo a partir del momento que se enteren del acto simulado. Así se declara.

Establecido lo anterior y el lapso de prescripción para la acción de simulación presentada por la actora contra los distintos negocios jurídicos identificados en autos, la parte demandada alegó a su vez en su escrito de informes entre otras cosas que:

1. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.965 del Código Civil vigente, el lapso de prescripción no corre contra los menores de edad no emancipados y que conforme al artículo 18 del Código Civil, la mayoría de edad se obtiene al cumplir 18 años. Que una de las accionantes alcanzó la mayoría de edad en fecha 27/09/2009, esto es la ciudadana VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ y por ende hacia ella existió una suspensión del lapso de prescripción, el cual beneficia a su vez a la otra accionante.

2. Que para el momento de la citación de los demandados, no habían transcurrido los 10 años previstos para la prescripción de la acción.

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora de una lectura del escrito libelar que las accionantes, indican haberse enterado de los actos simulados y hoy impugnados en esta acción en fecha 06 de septiembre de 2013, fecha en la cual indica procedieron a realizar las investigaciones en la data documental tanto del Registro Mercantil como del Registro Inmobiliario, para determinar el cúmulo hereditario de bienes existentes. Lo anterior se encuentra plasmado al folio 12 de la primera pieza del cuaderno principal, el cual se da por reproducido.

Al respecto, es criterio del máximo juzgado, que en materia de simulación cuando se traten de bienes registrados (lo cual incluye tanto al Registro Público Inmobiliario como al Registro Mercantil), la parte accionante debe demostrar el momento exacto de haberse enterado del acto simulado; caso contrario priva la publicidad registral. Lo anterior queda en evidenciado en sentencia de fecha 31/08/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2016-975, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, en la cual se estableció que:

“…Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez ad quem, luego del análisis de la demanda incoada y en aplicación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la obligación de probar (carga de la prueba) correspondía exclusivamente al demandante; teniendo en cuanta, que en el presente caso, no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento probatorio que evidencie que existe o existió por parte del accionante el conocimiento de la celebración y registro de los 2 contratos cuya nulidad demandó por simulación. Por tanto, al carecer de material probatorio que demostrara la fecha en la cual se percató el recurrente de la protocolización de los contratos, los cuales, no probó, la juez de alzada decidió la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido mucho más de 5 años desde la celebración de dichos contratos.

En consecuencia observa esta Sala que, en el presente caso no existe violación de la carga de la prueba en cuanto a su fijación por parte del juez de la recurrida, dado que el demandado al oponer la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, argumentando que habían transcurrido más de diez años en desde la protocolización de los contrato demandados por simulación y estando la parte demandante en la obligación de demostrar la fecha en la cual tuvo conocimiento de las ventas que a su juicio eran simuladas, para así evitar que operara la prescripción la quinquenal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual no probó, esta Sala comparte el criterio de la alzada sobre la correcta interpretación de las normas denunciadas por cuanto la determinación del juez guarda armonía con el espíritu de las referidas normas descritas a la carga probatoria de las partes en juicio. Así se establece…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

En el caso de autos, observando que la prescripción fue un alegato expreso de la parte demandada, procede de forma inmediata esta juzgadora a analizar el cúmulo probatorio cursante en autos, a los fines de determinar la fecha exacta para el momento de inicio del referido lapso; esto es el alegado por la parte accionante, en fecha 06 de septiembre de 2013.

Así fueron consignadas de forma conjunta con el libelo de demanda un conjunto de documentales, las cuales patentizan las ventas, actos y/o negocios presuntamente simulados, las cuales cursan a los folios 29 al 178 de la primera pieza del expediente. Dichos documentos solo evidencian los actos que se impugnan en simulación, más no la fecha exacta por la cual las accionantes se enteraron de los referidos actos.

Asimismo, durante la etapa probatoria, las accionantes aunado a las documentales arriba indicadas, promovieron prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e igualmente una prueba de exhibición de documentos, evacuadas durante el lapso probatorio.

De dichas pruebas, tampoco queda en evidencia el argumento esgrimido en el escrito libelar sobre la fecha en la cual se enteraron las accionantes de los actos simulados. De manera que y a los efectos de la presente causa, al no quedar en evidencia de forma clara con las pruebas cursantes en autos, el momento en el cual las accionantes se enteraron de los actos simulados, por el principio de publicidad registral, se entiende que el lapso de prescripción comenzó desde el momento de la inscripción de los actos impugnados en los registros respectivos, lo cual se patentiza a su vez en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil Vigente. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora analizar si opera en la presente causa lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil Vigente, relacionado con una de las accionantes, esto es la ciudadana VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, quien alega la propia parte, alcanzó la mayoría de edad en fecha 27/09/2009.

Al respecto, en materia de prescripción, el legislador determina con precisión la suspensión de la prescripción como una forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta. Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción.

Sin embargo el principal supuesto para que opere la suspensión prevista en los artículos arriba indicados, radica en que el sujeto protegido, para el momento de la realización del acto sobre el cual opera la prescripción, tenga vinculación directa o indirecta. Caso contrario, las normas son inaplicables, por cuanto no puede protegerse actos futuros e inciertos. Lo anterior es recogido en sentencia de fecha 23/03/2004, dictada en el Exp. 03-137, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., la cual se da por reproducida.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que tal como lo indicó la actora, las accionantes son partes interesadas que no intervinieron en los actos presuntamente simulados. Razón por la cual la protección legal invocada, no es aplicable a la accionante, por cuanto la ley no puede proteger sujetos que de forma eventual en el futuro pretendan demandar actos por simulación, por cuanto se crearían lapsos indeterminados en el tiempo, en contravención a lo establecido por el legislador. En consecuencia de ello, se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se declara.

En relación al alegato esgrimido sobre la citación de los demandados y la prescripción decenal; esta juzgadora lo desecha, por cuanto quedo en evidencia que en el caso de autos opera el lapso de 05 años previsto en el artículo 1.281 eiusdem. Así se declara.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los actos impugnados en simulación se describen de la siguiente forma:

1) Apartamento Pent-House, Edificio Amaral: La presente venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de febrero de 1988, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 1988, de los libros de ese despacho.

Sobre dicha venta, al ser interpuesta la acción en fecha 08/01/2018, como se observa del folio 28 del escrito libelar de la primera pieza del cuaderno principal y no constando en autos, causales de interrupción o suspensión de la prescripción durante el lapso comprendido entre el registro del documento impugnado y la interposición de la acción, por el contrario, se registró la demanda a esos efectos en fecha 08/02/2018 (folios 201 al 202, P1); la acción de nulidad por simulación de esta venta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el lapso de 05 años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente. Así se declara.


2) 100% de las acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A.: La venta de estas acciones registrada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 05 de mayo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de junio de 1999, anotada bajo el N° 55, Tomo A Nro. 31.

Sobre dicha venta de acciones, al ser interpuesta la acción en fecha 08/01/2018, como se observa del folio 28 del escrito libelar de la primera pieza del cuaderno principal y no constando en autos, causales de interrupción o suspensión de la prescripción durante el lapso comprendido entre el registro del documento impugnado y la interposición de la acción, por el contrario, se registró la demanda a esos efectos en fecha 08/02/2018 (folios 201 al 202, P1); la acción de nulidad por simulación se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el lapso de 05 años previsto en el artículo 1.281 eiusdem. Así se declara.

3) Local Comercial Nro. 1. Planta Baja Edificio Amaral: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el Nro.2010.226, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.6.1101, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Sobre dicha venta, al ser interpuesta la acción en fecha 08/01/2018, como se observa del folio 28 del escrito libelar de la primera pieza del cuaderno principal y no constando en autos, causales de interrupción o suspensión de la prescripción durante el lapso comprendido entre el registro del documento impugnado y la interposición de la acción, por el contrario, se registró la demanda a esos efectos en fecha 08/02/2018 (folios 201 al 202, P1); la acción de nulidad por simulación de esta venta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el lapso de 05 años previsto en el artículo 1.281 eiusdem. Así se declara.

4) Local Comercial Nro.2, Planta Baja Edificio Amaral: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el Nro.2010.225, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº297.6.1.6.1100; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Sobre dicha venta, al ser interpuesta la acción en fecha 08/01/2018, como se observa del folio 28 del escrito libelar de la primera pieza del cuaderno principal y no constando en autos, causales de interrupción o suspensión de la prescripción durante el lapso comprendido entre el registro del documento impugnado y la interposición de la acción, por el contrario, se registró la demanda a esos efectos en fecha 08/02/2018 (folios 201 al 202, P1); la acción de nulidad por simulación de esta venta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el lapso de 05 años previsto en el artículo 1.281 eiusdem. Así se declara.

5) Local Comercial Nro. 3. Planta Baja Edificio Amaral: La venta fue efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el Nro.2010.227, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°297.6.1.6.1102, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Sobre dicha venta, al ser interpuesta la acción en fecha 08/01/2018, como se observa del folio 28 del escrito libelar de la primera pieza del cuaderno principal y no constando en autos, causales de interrupción o suspensión de la prescripción durante el lapso comprendido entre el registro del documento impugnado y la interposición de la acción, por el contrario, se registró la demanda a esos efectos en fecha 08/02/2018 (folios 201 al 202, P1); la acción de nulidad por simulación de esta venta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el lapso de 05 años previsto en el artículo 1.281 eiusdem. Así se declara.

6) Locales distinguidos con los números once, doce, trece, catorce y quince (Nros. 11, 12, 13, 14 y 15 que forman parte del Edificio Siciliano de Puerto Ordaz): según ventas efectuadas en fecha 22/10/2010, anotado bajo los Nros: Nro. 2010.13488, asiento registral Nro.1, inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.1616, libro de folio real del año 2010; Nro.2010.13491, asiento registral Nro.1, Nro. 297.6.1.6.1619, libro de folio real del año 2010; Nro. 2010.13489 asiento registral Nro.1, inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.1617, libro de folio real del año 2010; Nro. 2010.13494 asiento registral Nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1621, libro de folio real del año 2010; y Nro.2010.13490 asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.6.1618, libro de folio real del año 2010.

Sobre estas ventas, al ser interpuesta la acción en fecha 08/01/2018, como se observa del folio 28 del escrito libelar de la primera pieza del cuaderno principal y no constando en autos, causales de interrupción o suspensión de la prescripción durante el lapso comprendido entre el registro de los documentos impugnados y la interposición de la acción, por el contrario, se registró la demanda a esos efectos en fecha 08/02/2018 (folios 201 al 202, P1); la acción de nulidad por simulación de esas ventas se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el lapso de 05 años previsto en el artículo 1.281 eiusdem. Así se declara.

7) Apartamento tipo Pent-house Planta Penthouse y Locales Comerciales distinguidos con los números uno, dos y tres (Nros. 1. 2. y 3), Planta Baja del Edificio Amaral: La cesión impugnada de estos inmuebles se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 25 de abril de 2013, anotada bajo el Nro. 2010-226, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.1101 correspondiente al Libro del Folio Real de 2010, Nro. 2013.1050, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3083 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; Nro. 2010.227; Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.1102 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; Nro. 2010.225, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1100 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Ahora bien la presente cesión fue realizada entre la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO hacia el ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, identificados en autos, sobre los inmuebles arriba descritos, por un acto intervivos.

De manera que al encontrarse prescrita la acción de simulación contra las ventas y negocios jurídicos realizados con anterioridad a la presente cesión, las accionantes perdieron el interés jurídico contra el presente acto intervivos, al no tener vinculación directa y/o indirecta con el mismo; siendo un elemento indispensable que sustente cualquier pretensión a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Cesión de 715 acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo CA.. efectuada por HUMBERTO JOSÉ PASTOR SICILIANO a favor de su tío materno ALBERTO JOSÉ SICILIANO MAGGIOLO: La cesión impugnada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de septiembre de 2013, anotada bajo el Nº 34, Tomo 135-A- REGMERPRIBO, de los libros de ese órgano registral.

Sobre este acto intervivos, observa esta juzgadora que al encontrarse prescrita la acción de simulación contra las ventas y negocios jurídicos realizados con anterioridad a la presente cesión, las accionantes perdieron el interés jurídico contra el presente acto, al no tener vinculación directa y/o indirecta con el mismo; siendo un elemento indispensable que sustente cualquier pretensión a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El anterior análisis, responde a la necesidad legal y obligación de esta juzgadora de evitar la existencia de determinadas acciones indefinidas en el tiempo, lo cual amenazaría la seguridad jurídica que debe ser garantizada en cualquier proceso judicial sometido a los órganos del Poder Judicial y vulneraría los lapsos legales para la interposición de determinadas pretensiones.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, al detectarse la prescripción de la acción presentada contra los actos impugnados e igualmente la falta de interés jurídico contra las cesiones alegadas, lo cual se originó como consecuencia del referido análisis de prescripción; esta juzgadora concluye que la acción presentada debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, la cual fuera presentada por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, contra la SOC. MERC. INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A; los ciudadanos ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, respectivamente e igualmente las sucesiones MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, ORESTES SICILIANO MELLONE Y AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIO, representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.414, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM, lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva del fallo. Del mismo modo, se hace inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del fallo. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, incoada por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, contra la SOC. MERC. INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A; los ciudadanos ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, respectivamente e igualmente las sucesiones MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, ORESTES SICILIANO MELLONE Y AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIO, representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.414, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM, todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso judicial, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 44.606
AKBF/JAAR