REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000175
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-13.578.328, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDMUNDO ARLINO MARQUEZ BECERRA, FRANCISCO NAVAS Y LIZBETH SUEGART SIVERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.670, 84.116 y 39.187, respectivamente.
DEMANDADADO: ARGILIO JOSE PERDOMO PÉREZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V-13.060.596, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.231.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21/07/2022 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA incoada por LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-13.578.328, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, representados por sus coapoderados judiciales JOSE RAFAEL NATERA, EDMUNDO ARLINO MARQUEZ BECERRA Y FRANCISCO NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.792, 39.670, 84.116. Contra ARGILIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V-13.060.596, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar, representado por la su apoderada judicial LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.231.
Admitida la demanda en fecha 26/07/2022 se ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 17/11/2022 el coapoderado judicial del actor, abogado José Rafael Natera consignó escrito de consignación y despacho dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco. El 21/11/2022, el abogado José Rafael Natera T. actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, parte actora, con reserva expresa de su ejercicio, SUSTITUYE en todo y cada uno de sus partes en la abogada Lizbeth Suegart Siverio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.187, folio 9 de la II pieza.-
En fecha 22/11/2022 se reciben las resultas de la comisión de citación donde consta que el demandado se dio por citado en fecha 08/11/2022 (F. 12 II pieza). El Tribunal 08/12/2022 instó a las partes a una audiencia conciliatoria.
El accionado en fecha 09/12/2022 presentó escrito de cuestiones previas, F. 26 al 27 II pieza. El 13/12/2022 tuvo lugar la audiencia conciliatoria convocada por el tribunal, y en la misma se acordó suspender la causa por un lapso de diez días de despacho, F. 28 II pieza; venciendo ese mismo día el lapso de contestación a la demanda. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en fecha 16/01/2023, F. 36 II pieza.
En fecha 09/03/2023 el abogado José Rafael Natera, mediante diligencia que corre inserta al folio 41 del II pieza, renuncia al poder conferido por el actor, que corre inserto en los folios 12 al 14 de la I pieza.
En fecha 30/03/2023 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado F. 42 al 44 II pieza.
El 13/04/2023, la abogada Pizzani Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914, consigna poder notariado que le fuera otorgado el demandado Argilio José Perdomo Pérez entre otros a la mencionada abogada.
En fecha 20/04/2023 el demandando presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención F. 60 al 68, II pieza; mediante auto de fecha 02/05/2023 el Tribunal admite la reconvención interpuesta por el demandado y fija el quinto (5to.) día de despacho para la contestación. Posteriormente, en fecha 04/05/2023 la representación judicial del actor manifiesta su voluntad de celebrar un acuerdo conciliatorio. Al folio 79 de la pieza II pieza riela, el demandado revoca el poder apud acta conferido al abogado Robert Delacierta Maita.
En fecha 09/05/2023, mediante auto el Tribunal a solicitud de la parte actora fija para el quinto día de despacho una audiencia conciliatoria; en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presenta un escrito de contestación a la Reconvención, folio 82 al 96 II pieza. La abogada Zenaida Matilde Pizzani, coapoderada del actor, en fecha 05/06/2023 sustituye el poder que le fuera otorgado sin renunciar al suyo al abogado Robert Delacierta Maita, F. 156 II pieza.
En fecha 06/06/2023 venció el lapso de promoción de pruebas, presentado escrito de promoción de pruebas la parte actora en fecha 18/05/2023 F. 160 al 164 II pieza y el demandado el 05/06/2023 F.166 al 167 II pieza.
En fecha 12/06/2023 la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por el demandado, asimismo, el demandado se opuso a las pruebas de su contraparte. El en fecha 15/06/2023, tribunal se pronunció sobre la admisibilidad y oposición de las pruebas, folios 183 al 185, II pieza.
En fecha 30/06/2023, la parte demandada revoca poder que le fuera concedido a la abogada Zenaida Pizzani y por extensión al abogado Robert Delacierta Maita, F. 4 de la III pieza. En esa misma fecha, el demandado Argilio José Perdomo Pérez, le confiere poder apud acta a la abogada LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.231.
El 08/08/2023 venció el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 03/10/2023 la parte demandada consignó escrito de informes, el 04/10/2023 venció el término para la presentación de informes; y el 19/10/2023 feneció el lapso de observación a los informes.
-II-
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a establecer los hechos controvertidos a los fines de emitir su decisión conforme a la actividad alegatoria y probatoria de las partes, tal como lo pauta el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos en las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, se desprende que la causa en estudio contiene una acción de daños y perjuicios y daño moral derivado de sentencia penal absolutoria, intentada por el ciudadano Luis Eduardo Tovar, en contra del ciudadano Argilio José Perdomo Pérez.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó que desde más de treinta (30) años ejerce la actividad ganadera en el fundo denominado “La viagra”, sector “Guaro Pichón”, vía pijiguaos, Municipio Cedeño, estado Bolívar a quien le fue reconocida su condición de pisatario y otorgado mediante certificado de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N°77438215RAT0003480, por el instituto nacional de tierras (INTI), sobre un lote de terreno apto para la cría y agricultura con una superficie de terreno de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS MAS SIETE MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (245 Has.+7.602.00M2) dentro de los siguientes linderos generales Norte: Laguna Cerro El Medio; Sur: Predios Guaro Pichón; Este: rebalses del Rio Orinoco y Oeste: terrenos denominados sector Pavichima Las coordenadas levantadas en proyección universal de mercatos (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificadas de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 782239, Norte: 816793. El lote 1, P4, Este: 780295, Norte: 817297. El lote 1, P3, Este: 781080, Norte: 818667. lote 1, Pz, Este: 782548, Norte: 817877. El lote 1, P1, Este: 782239, Norte: 816793, Este: certificado de permanencia quedó aprobado en la reunión de Directorio del INTI, en fecha 04/12/2014. Sesión N°EXT-236-14. Dicho instrumento quedó inscrito bajo el N°49, folio 99/100, tomo 3408 de los Libros que al efecto lleva la citada institución administrativa, de fecha 02/02/ 2015.
Expresó que producto de esa actividad ganadera que por tradición familiar viene ejerciendo mi mandante en la precipitada finca, logró consolidar un fundo pecuario lechero y quesero con un lote de ganado vacuno a la fecha diciembre del 2021, de cuatrocientos ochenta (480) RESES, entre vacas, mautes, becerros, así como también dos (02) toros padrotes de raza Brahma y Holstein, caballos de faena, cría de búfalos y ganados porcinos. Lo que configura una finca ganadera en franco desarrollo y plena producción, lo cual incluye de manera obvia la división y construcción de la finca en potreros para la rotación y pastoreo de animales, siembra y mejoramiento de pastizales, edificación y mejoramiento de pastizales, edificación y mejoramiento de instalaciones para el personal obrero que allí labora. Contando con el apoyo de su hermano Luis Dionys Tovar Garrido, como encargado y caporal de la citada finca.
Prosiguió diciendo que el ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, ejerce la actividad ganadera en el fundo denominado “Santa Justa”, sector Paravichima, vía Pijiguaos, Municipio Cedeño, estado Bolívar, contiguo y colindante con el lindero norte del fundo de su propiedad; cuya superficie es desconocida, así como también se desconoce la legalidad o titularidad del demandado sobre la porción de tierra que ocupa, vale decir, si deviene de una tradición registral o si por el contrario es pisatario reconocido o autorizado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) lo que sí reconoce es que ejerce su actividad ganadera en dicho fundo, y que tiene su rebaño de ganado que en número desconoce.
Que se da la particular situación que el fundo “Santa Justa” en épocas de invierno y ante las crecidas del rio se ocasiona la invasión del caudal del rio a esteros y sabanas lo cual afecta y disminuye sensiblemente el espacio de pastoreo del ganado del vecino Argilio José Perdomo Pérez, quien se ve obligado a desplazar su rebaño incluso más allá de sus propios linderos en procura de pastos aptos para alimentar y mantener a sus animales, incluso, alquilar o solicitar en prestamos sabanas y predios con productores en fincas no sujetas a inundación.
Prosiguió diciendo que Argilio José Perdomo Pérez pensó que la solución a su problema sería adquirir el fundo del demandante, por lo que le realizó esa propuesta, la cual le fue negada.
Que a consecuencia de su negativa el demandado con el apoyo y patrocino de funcionarios de seguridad del Estado, el día 18/02/2021 se presenta ante la delegación del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolívar (S.I.P.E.B) en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar alegando entre otras cosas que los ciudadanos Luis Eduardo Tovar, Dionel Tovar, Ismael Tovar y el coy le roban las vacas desde hace mucho años y que están alzados porque tienen conocidos en el CICPC, F. 4 I pieza.
Expuso que a su persona conjuntamente con su hermano Luis Dionys posterior a sus detenimiento el día 22/02/2021, se les fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por la de arresto domiciliario, cambiándose la medida de arresto domiciliario a prestaciones periódicas cada cuarenta y cinco días ante el tribunal competente.
Esgrimió que desde el momento en que él y su hermano Luis Dionys fueron detenidos por el organismo policial en fecha 22/02/2021 hasta la fecha de audiencia preliminar el 19/05/2021 cuando fueron sometidos a presentaciones periódicas, transcurrieron un total de ochenta y siete días en los cuales no pudo ejercer su actividad normal como productor agropecuario, no tuvo ni control ni presencia en su finca ganadera.
Que en ese lapso de tiempo sucedieron cosas dentro del fundo como la presencia de una supuesta Juez con una comisión, que obligaron a los empleados de la finca a entregar una cantidad de bienes, al que se hizo presente una comisión policial que a la fuerza y bajo amenaza al persona obrero hizo montar en un camión cuarenta y cinco (45) animales, entre ellos, dos (02) toros padrotes de razas Brahma y Holstein, mas noventa y dos (92) bovinos que igualmente desaparecieron, para un total doscientos dieciocho (218) animales, de los cuales solo seis (06)) de ellos fueron recuperados y entregados mediante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Circuito Judicial Caicara del Orinoco, estado Bolívar en fecha 30/03/21.
Manifestó que luego de decretada la medida de presentación a su persona, hizo acto de presencia en el fundo de su propiedad y procedió a realizar inventario de bienes y semovientes, constatando un faltante de Doscientos Doce (212) animales (ganado vacuno), entre ellos los dos (02) toros padrotes de raza ya mencionados: doce (12) búfalos, seis (06) caballos con sus respectivas sillas y aperos; veintisiete (27) cochinos; una (‘01) caja de herramientas, setecientos veintiocho kilogramos (728 Kg) de queso blanco duro y cuarenta (40) rollos de alambre de púas, utilizando para cercas y divisiones. El valor de reposición de la totalidad de estos bienes.
Que el Tribunal Penal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar, en el asunto N°FP01-P-2021-0182, dicta sentencia definitiva absolutoria a su favor y de su hermano Luis Dionys Tovar Garrido por cuanto no se pudo demostrar su participación en los mencionados delitos.
Expresó que la acción voluntaria, criminal, ilícita y antijurídica que le ocasionó daños materiales directos, con la desaparición, apropiación, hurto y destrucción de los bienes, animales, equipos, enseres de la finca, así como también le fueron ocasionados daños morales de persona correcta, ampliamente conocida en el sector ganadero de la zona Caicareña y fuera de ella, cumplidora de compromisos y obligaciones, por fue echada al suelo al ser noticia de aprehensión como un vulgar delincuente y rodar por las redes y medios la foto de captura con un animal sacrificado a su lado, privado de su libertad, apresado, esposado, incomunicado, amenazado, humillado y torturado, la lesión y efecto psicológico son de aquellas imborrables que ni el tiempo logra desaparecer. Su honor, su reputación mancillada, por un agraviante que no midió las consecuencias de su denuncia sobre hechos falsos que jamás sucedieron y mucho menos fueron realizados por su persona.
Que en razón de los hechos expuestos solicita al tribunal que el ciudadano Argilio José Perdomo Pérez convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La suma de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 77.816.00) y/o CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.443.551,00), en concepto de indemnización de daños materiales que comprende el valor de reposición a la fecha por la sustracción, perdida, extravío y desaparición de los siguientes bienes:
1) DOSCIENTOS DOCE (212) reses de distintas edades, razas y sexo, a razón de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 300.00) c/u, son SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 63.600,00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 362.520,00).
2) Un (01) toro padrote de raza Brahmma, son DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.500.00) y/o su equivalente a CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.250.00).
3) Un (01) toro padrote de raza Hosltein, son DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 2.500,00) y/o su equivalente de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (14.250,00).
4) Seis (06) caballos de faena con sus respectivas sillas de montar y aperos a razón de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 600.00) c/u son TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 3.600.00) y/o su equivalente a VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.520.00).
5) Veintisiete (27) cochinos a razón de OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 80.00) c/u, son DOS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 2. 160.00) y/o su equivalente de DOCE MIL TRECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 12.312,00).
6) Una (1) caja de herramientas completa, son DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 2.000.00) y/o su equivalente de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00).
7) Setecientos Veintiocho Kilogramos (728 Kg.) de queso duro llanero aptos para su comercialización, a razón de DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.00) el kilogramo, son UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 1. 456.00) y/o su equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.299.00).
8) Doce búfalos (entre machos y hembras) a razón de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 500.00) c/u, son SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 7. 200,00) y/o equivalentes a CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 41.040.00).
SEGUNDO: La suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S 100.000,00) y/o su equivalente de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (570.000,00) en concepto de daño o agravio moral sufrido a su buen nombre, a su reputación, a su honor, a su desempeño como ganadero serio y responsable.
TERCERO: Al pago de las costas y costos que este procedimiento ocasionare.
Fundamentó la presente pretensión en los artículos 1.185, 1.195, 1.273 y 1.396 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $ 185.016,00) y/o su equivalente de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.054.591.00), a razón de Bs. 5.7 por cada $ de acuerdo a la conversión vigente a la fecha de redacción del libelo 29-07-2022 de acuerdo a publicación en páginas autorizadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V), equivalentes a 8.446.258 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), a razón de Bs. 0.12 por cada U.T.
De la misma manera solicitó la corrección monetaria de toda suma dineraria condenada a pagar por el Tribunal a la parte accionada, determinada por vía de experticia complementaria del fallo, al igual que de ser necesario estimar el valor de reposición de los bienes y enseres individualmente calculados al tiempo del pago, sea también determinado mediante experticia complementaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niega, rechaza y contradice en todo la presente demanda, pues el demandante erigió esta demanda basándose en un sin número de falsedades y mentiras logrando se declararan medidas de embargo por demás injustas y desmedidas.
Expresó que ejerce la actividad agrícola desde su niñez hace más de cuarenta (40) años en el sector del Municipio Cedeño a quien le fue reconocida su condición de pisatario y otorgado titulo de garantía de permanencia socialista agraria N.º 2016071812 y carta de registro agrario N.º 7743B8216RAT0002391 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 27 de septiembre del año 2016, y goza en propiedad de un número de reses ganado vacuno producto del duro trabajo en conjunto con su familia herrado con hierro quemador para cría Registrado en el INSAI: Sugerencia de hierros o señales: libro: 04, página: 383, número 3609 de fecha 29/09/2017 y posterior aceptación y registro INSAI bajo el libro: 04, folios 6694, página N°383, número: 7694 en fecha 26/04/2018 y protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar en Caicara del Orinoco y hasta el día en que injustamente este Tribunal acordó quitarle su ganado mediante medida de embargo, ejercía la ganadería en el fundo denominado “Santa Justa”, sector Los Letreros, comunidad y asentamiento campesino Pavichima, vía Pijiguaos, municipio Cedeño, parroquia sección capital Cedeño, estado Bolívar de forma legal.
Que el demandante asegura en su escrito libelar que tras un procedimiento lleno de defectos fue apresado, en horas, momentos y circunstancias que nunca fueron demostradas en el curso de la investigación y que además le sembraron evidencias; siendo presentado en el Tribunal de Control y que en ese entonces le fueron decretadas unas medidas , que quien redacta el libelo no sabe explicar, pero que en ajuste jurídico fue una medida judicial de privativa de libertad con sitio de reclusión en su domicilio, pues es reiterado el criterio de la Sala Penal y la Sala Constitucional que el arresto domiciliario es una medida privativa de libertad con distinto sitio de reclusión pues se cumple en el domicilio del ciudadano que es objeto de dicha medida.
Prosiguió diciendo el demandado que luego de pasar por una fase de investigación, fase intermedia, y fase de juicio y como quiera que no admitieron jamás los hechos y no hubo una mínima actividad probatoria, reconoce el demandante en el folio seis (06) que fue escasa la presencia del denunciante y escasa la actividad probatoria, llegada la fase de juicio, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una absolutoria y el tribunal de juicio la declaró.
Esgrimió que nunca compartió con el actor Luis Eduardo Tovar Garrido en ningún periodo de su vida sino hasta el año 2014 aproximadamente cuando el ciudadano demandante visitando la población comunidad y asentamiento campesino Pavichima, vía Pijiguaos, Municipio Cedeño, PARROQUIA Sección Capital Cedeño estado Bolívar, inicio actividades ganaderas a pequeña escala comprando burros, con la anuencia de la población de ese asentamiento campesino, pues el mismo ejercía actividades políticas con las cuales haciendo uso de engaños logró obtener la adjudicación de titulo de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Que ambas extensiones de tierra están lejos una de la otra así como también es falsa la existencia de dicha finca ganadera, pues el demandante solo utiliza espacios de sabanales que forman parte de la propiedad del Estado venezolano en la zona para construir pequeños potreros y quesera con dos o tres animales y así justificar los títulos de productor agrícola otorgados por el I.N.T.I y tener puntos que sirvan de focos para cometer delitos en esos sabanales. Y todo el ganado que ha logrado amasar de forma ilícita lo tiene esparcido en distintas y que “fincas” de nombres “Las Enelas” y “Las Cocuisas”.
Que en el año 2018 a través de hechos que están siendo investigados el demandado logra consolidar un rebaño de CIENTO CINCUENTA (150) RESES y lo hizo crecer a fuerza de hechos delictivos que son del conocimiento público y de toda la población, comunidad y asentamiento campesino Pavichima, vía Pijiguaos, Municipio Cedeño, Parroquia Sección Capital Cedeño, estado Bolívar, y gran parte de la población de Caicara del Orinoco.
Manifestó que producto de una serie de acciones delicuenciales lideradas por el demandante, el se vio obligado a denunciarlo por unos hechos que su contenido rielan en forma clara en el expediente FP01-P-2021-000182, por cuanto el demandado en compañía de otros sujetos le hurtaron el ganado y que producto de esa falta de seguimiento a esa denuncia, falta de asesoría e inexperiencia así como de recursos necesarios, no le dio impulso procesal necesario al proceso penal y por ende no se generó una mínima actividad probatoria por lo que nunca adquirió cualidad de víctima.
Que una absolutoria dentro de un proceso penal no es suficiente elemento para asegurar que el, Argilio José Perdomo Pérez, le haya ocasionado daños materiales directos, perjuicios y menos daños morales de difícil indemnización.
Prosiguió diciendo que de no existir elementos suficientes que inculparan al ciudadano actor, ¿Por qué la fiscalía a cargo de ella investigación solicitó una medida privativa de libertad en modalidad de arresto domiciliario? ¿Por qué presentó el fiscal una acusación sin elementos ni pruebas y por qué solicitó enjuiciamiento?
Arguyó diciendo que no desplegó ninguna conducta que conlleve intención, negligencia o improcedencia que le haya ocasionado daños materiales directos, perjuicios y menos daños morales de difícil indemnización al ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, ya que solo hizo uso de sus facultades legales como ciudadano y no desplego conducta alguna reprochable y menos condenable por el derecho positivo. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente acción.
Rechazó la cuantía estimada por la parte demandante por concepto de indemnización por daños materiales, así como por concepto de daño o agravio moral, pues tales daños no existieron a la magnitud expresada por el de accionante, y, si al caso fue objeto de algo que se debe resarcir el no es agente de dicho daño.
DE LA RECONVENCIÓN:
PRIMERO: Procedió a reconvenir por indemnización de daños y perjuicios de tipo material y moral al ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nro. V-13.578.328, domiciliado en la Av. 23 de enero con calle Maracay Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar en Caicara del Orinoco. De conformidad a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 368, y 369 del Código de Procedimiento Civil (F. 60-68 II pieza).
SEGUNDO: Contrademandó por indemnización de daños y perjuicios de tipo material y moral al prenombrado ciudadano por cuanto planificó y orquestó de forma alevosa la demanda en su contra; y que el demandando hizo presencia en el lugar donde se llevo a cabo dicho embargo y delante de muchos testigos azuzo hasta más no poder a sus abogados y al Tribunal comisionado para esa práctica, para que se le despojara hasta el último de sus animales, hasta lograr que se le arrebataran en fecha 01/11/2022 y 03/11/2022 de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) animales, señalado por él y su apoderado en ese momento junto con un perito “que ellos mismo” designaron, pues se pagaron y se dieron el vuelto, fueron tutelados y quien tutela e hicieron formal entrega con la anuencia del Tribunal del Municipio Cedeño con sede en Caicara del Orinoco de dicho animales al ciudadano Cherrigerris José Martínez, venezolano con cédula de identidad V-12.188.248 representante legal de la “depositaria judicial Las Moreas S.A”; tal y como se puede evidenciar tras leer con detenimiento las actas redactadas tras la constitución del Tribunal Ejecutor, y posterior escrito de fecha 08-11-2022.
Que esas actuaciones impulsadas con plena intención por Luis Eduardo Tovar Garrido, causaron un daño irreparable, pues la ganadería es su vida y su única fuente de ingresos. Gracias a la conducta dañina y maliciosa, premeditada y alevosa de éste ciudadano, su familia a caído en una situación económica deplorable e irrecuperable, además que no conforme con eso días después del embargo, se introdujo en su finca y acabó con toda la plantación y todo tipo de animales silvestres como aves de sabana y, destruyó todo lo que se le antojo a su paso, llevando consigo herramientas, (80) rollo de alambre de púas, utilizado para cercas y divisiones, veinte (20) caballos con sus sillas y aperos, 840) cochinos, dos (02) hectáreas de maíz entre otros frutos, (60) guineos, (50) patos y 1.000 kilogramos de queso blanco duro listos para la venta. El valor de reposición de la totalidad de bienes.
Prosiguió diciendo que ha tenido que gastar los últimos ahorros que ha tenido en abogados para su defensa ante la demanda y todo el proceso que eso implica por vivir a distancia de la sede del Palacio de Justicia, los daños morales que esto ocasionó son incalculables, puesto que tras oponerse a la medida de embargo, el Tribunal comisionado del Municipio Cedeño con sede en Caicara del Orinoco, levantó la medida y mediante oficio le hizo entrega formal de los animales, y en el proceso de traslado legal, alega que el Tribunal se los entregó legalmente y no se los robó.
Que lo detuvo la guardia Nacional y fue objeto de detención y proceso penal tal y como se evidencia en asunto penal: FP01-P-2022-1170 que dirige el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta comisión de hurto de ganado, y asegura que todo eso gracias a las acciones efectuadas por el ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, pues se le trató como delincuente y así se vio manchada de forma permanente su trayectoria como persona correcta en el sector ganadero.
Esgrimió que toda su reputación fue mancillada, al ser noticia de aprehensión como un vulgar delincuente, privado de su libertad, apresado, esposado, incomunicado, amenazado, humillado y torturado, con lesiones y efectos psicológicos que ni el tiempo logra desaparecer.
Que los daños claros a su propiedad, despojado de su patrimonio y la pérdida presuntamente por muerte de un sin número de animales de su propiedad así evidenciado en escrito de inventarios y cuentas presentadas por el depositario Cherrigerris José Martínez, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-12.188.248, representante legal de la “Depositaria Judicial Las Moreas S.A”.
TERCERO: Por todas las consideraciones hechas contrademanda al ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, venezolano, con cédula de identidad V-13.578.328, para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal la SUMA DE TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (U.S $ 30.000,00) y/o son SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (736.800,00), en concepto de indemnización por daños materiales que comprende la reposición a la fecha por la sustracción, perdida, extravío y desaparición de los siguientes bienes: (80) rollos de alambre de púas utilizado para cercas y divisiones, son CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S$ 4.800,00), veinte caballos con sus sillas y aperos, a razón de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $ 600,00) c/u son DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $ 80,00) c/u son TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA, dos (02) hectáreas de maíz entre otros frutos, son DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NROTEMAERICA, (U.S$10.000,00). (60) guineos, (50) patos y 1.000 kilogramos de queso blanco duro listos para la venta, son TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $ 3.200,00).
La suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. 20.000,00) y/o su equivalente de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.912.000,00), por concepto de DAÑO O AGRAVIO MORAL sufrido. Y al pago de las costas y costos que este procedimiento ocasione.
Que estima la presente contrademanda en TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMAERICA (U.S$ 300.000,00), y/o su equivalente de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.368.8000), a razón de 24,56 Bs por cada $ de acuerdo a la tasa para conversión vigente al día de la redacción de éste libelo (20/04/2023) publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela B.C.V, equivalentes a 146.161,48 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), a razón de Bs. 50,41 por cada unidad tributaria.
Accionó la corrección monetaria de toda suma dineraria condenada por el tribunal a la parte accionada determinada por vía de experticia complementaria del fallo, al igual que de ser necesario estimar el valor de reposición de bienes y enceres individualmente calculados se haga también mediante experticia complementaria del fallo, al igual que de ser necesario estimar el valor de reposición de bienes y enseres individualmente calculados se haga también mediante experticias complementaria.
Solicitó que el demandado Luis Eduardo Tovar Garrido sea citado en la Av.23 de enero con calle Maracay Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar en Caicara del Orinoco, comisionando al Tribunal del Municipio General Manuel Cedeño para la práctica de la misma; o a través de sus apoderados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus formas al no presentarse ni evidenciarse elemento probatorio alguno que denoten la veracidad en lo planteado, conformándose –El demando reconviniente- con realizar simples señalamientos sin prueba alguna, con el fin de obtener una contraprestación monetaria, expresada como primer punto de su desquebrajada reconvención, sin especificar de forma fundada y comprobada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron esos hechos imaginarios (F. 82-96 II pieza).
Solicitó que dicha reconvención debe ser rechazada en la definitiva no solo por vulnerar su sagrado derecho a la defensa al desconocer dicha situación, y las pruebas sobre las cuales defenderse para librarse de esa carga. Sino porque además, la demanda una vez, admitida ya no obtiene un carácter preclusivo sobre la cual ya no se puede retrotraer esa omisión de fondo, es por ello, que el legislador le impone la carga al actor quien debe presentar todos los instrumentos probatorios al momento de presentar el libelo.
Que el demandado reconviniente olvida que toda persona puede solicitar al órgano jurisdiccional el resarcimiento del daño ocasionado por un tercero, al ser expuesto su dignidad y honorabilidad como ciudadano venezolano en una población como la de Caicara del Orinoco, donde todas las personas se conocen y, por tales hechos punibles, quedan estigmatizados de por vida, siendo obvio que con las pruebas acompañadas con el libelo, se solicitó medida la medida preventiva de embargo la cual fue otorgada por este tribunal, al considerar la presunción grave que se está presentando en este caso.
Que siendo muy acuciosa y cautelosa la ciudadana juez, en virtud de la acometida por el demandado ARGILIO JOSÉ PERDOMO PEREZ, quien en fecha 23/11/2022, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios de la Armada Venezolana y la Guardia Nacional Bolivariana en las adyacencias del puerto clandestino “Caicarita”, en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuando pretendió sacar fuera de la jurisdicción del estado Bolívar y del Tribunal, sin permiso de éste, los animales bajo embargo preventivo, así como otro grupo de animales semovientes y equinos. A sabiendas de la medida de embargo preventivo que pesa sobre los mismos, lo que constituye una conducta predelictual indicativa que no está dispuesto a someterse al litigio civil, siendo necesario la urgente movilización diseñada por su parte, para evitar esa situación causara un perjuicio grave al proceso y al propio estado venezolano, dejando ilusoria la ejecución del fallo pendiente.
Prosiguió diciendo que nadie podría estar más interesado que él en la resolución del presente caso, por tanto, era obvio que se presentara en el lugar donde se realizaría la ejecución del embargo preventivo, el cual tuvo que intervenir de manera forzosa dada la situación atípica presentada, por cuanto el demandado reconviniente Argilio José Perdomo Pérez, había escondido los bienes semovientes a embargar y por ser de esa localidad de Caicara del Orinoco, orientó al Tribunal comisionado sobre la ubicación de los animales semovientes, propiedad del ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, de quien alegó es reincidente en este tipo de conductas irregulares lo que ocurrió el día de su aprehensión flagrante.
Que en el caso de la designación del ciudadano Cherrigerris José Martínez, el mismo, fue designado por el Tribunal en su condición de representante legal de la depositaria judicial “Las Moreas S.A”, y que no tiene injerencia alguna en las resoluciones judiciales, siendo totalmente falso tal aseveración al pretender el demandado reconviniente, exponerlo como un mafioso que ejecutara acciones a su libre albedrio con el consentimiento de los tribunales de justicia y, que constituye un hecho de corrupción irrespetando la investidura de la ciudadana juez y majestad del Poder Judicial.
Continuó diciendo que el demandado reconviniente Argilio José Perdomo no ha tomado en consideración que todo eso pudiera revertirse en su contra, a través del principio de contradicción y de replica que impera en el proceso civil, después pretende el demandado que, con todas estas difamaciones realizadas, no se ejecuten reacciones judiciales en su contra, dado que, en el derecho todo argumento debe aprobarse, para evitar luego, posibles acciones de resarcimiento por daños morales causados, como en el presente caso se trata.
Extendió su discurso diciendo que como es posible que supuestamente el demandado reconviniente señale casi ocho meses después del embargo que introdujera en la finca “Santa Justa” y acabara con toda la plantación y todo tipo de animales silvestres como aves de sabana, destruyendo todo lo que se le antojo a su paso, sin realizar por lo menos una denuncia ante los cuerpos policiales de esa región, o al menos, una solicitud de inspección judicial ante el Tribunal o la Notaria Pública de esa población con el propósito de dejar constancia de los supuestos daños en el predio Santa Justa. Y que tampoco existe ningún testigo presencial que observara la presunta ocurrencia del hecho.
También señaló respecto a la perdida de (1.000) kilos de queso blanco duro para la venta que para poder producir mil (1.000) kilos de queso, se requieren mil ciento veinte (1.120) litros de leche diaria, en razón de ciento cuarenta (140) kilos de queso diario aproximadamente, para lo cual, necesariamente, deben ordeñarse un promedio de cuatrocientas (400) vacas de ordeño de esa genética criolla, cuya producción es de dos punto ocho (2.8) litros de leche por vaca y que el ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, para el momento del embargo preventivo, le fueron contabilizadas a penas veintiocho (28) vacas paridas, como parte de un rebaño de ciento setenta y nueve (179) animales (ganado vacuno) bajo embargo preventivo.
Que igualmente ocurrió con la presunta desaparición de los veinte (20) equinos con sillas aperos, donde existe constancia de su existencia, fue presentado en alguna oportunidad el certificado nacional de anemia infecciosa equina (AIE) y aval sanitario, reseña, raza, color de manera individualizada. Y que de igual manera, en cuanto a los 40 porcinos, no existe una señal debidamente registrada ante el Instituto de Salud Animal Integral (INSAI), ni aval sanitario, ni indicativo de la raza de estos animales.
Prosiguió diciendo que tampoco existen las facturas de compra demostrativa de la existencia de ochenta (80) rollos de alambres de púas, la cual debe verificarse ante el SENIAT. Por lo que considera que si bien es cierto, para proponer una demanda debe existir un interés procesal, no es menos cierto, que esa demanda debe contener todos los instrumentos probatorios en los cuales se fundamente su pretensión.
Que es totalmente falso que Argilio José Perdomo Pérez ha gastado sus últimos ahorros en abogados para su defensa ante la demanda, y que prueba de ello, es la demanda interpuesta por las profesionales de los derechos, abogadas: Maylen Rivas Garrido y Lisbeth Silva Guerrero, quienes han incoado en su contra demanda por intimación y/o estimación de honorarios profesionales al burlarse de ellas y, dejando de honrar el compromiso profesional contraído con quien para ese momento, le representaron, dejando de cancelar por todo el trabajo realizado en el presente caso, que consta en un cuaderno separado de medidas en este expediente bajo estudio.
De igual manera acotó que es una conducta repetitiva que el ciudadano Argilio José Perdomo Pérez ha tenido más de siete (07) abogados en este proceso. Que en relación al punto esgrimido por el demandado reconviniente en relación a la estimación de la demanda de indemnización por daños materiales sin la debida probanza y daño y agravio moral cuyo sufrimiento tampoco se le puede atribuir, debido a que la acción generada de la comisión del delito de hurto de ganado fue realizada por el demandado bajo reconviniente bajo su responsabilidad.
Que rechaza en su totalidad el monto estimado por el demandado reconviniente por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL DOLARES (300.000$), siendo su equivalente en la cantidad de: Siete Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 7.368.000,00), mas el pago de las costas y costos que este procedimiento genere.
DEL EXAMEN Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
AL JUICIO PRINCIPAL Y ADMITIDAS
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Pruebas promovidas por la parte actora en el juicio principal:
1.- Promovió el merito favorable de los autos en todo lo que le beneficie.
2.- Ratificó los siguientes documentos:
- Denuncias presentadas por el ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que cusan en la primera pieza del asunto principal, FP02-V-2022-000175, marcados X, X1, X2, X3, y X, promovidas con la demanda en copias certificadas (F.15-192 I pieza).
- Respecto a la documental marcada “X”, que cursa (F. 28-192 I pieza), se observa procedimiento penal abierto en contra del ciudadanos Luis Eduardo Tovar, por el delito de arma blanca, en el cual el Tribunal Penal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar, en el asunto N°FP01-P-2021-0182, en fecha 25/03/2022 dictó sentencia definitiva absolutoria a su favor y de su hermano Luis Dionys Tovar Garrido, por cuanto no se pudo demostrar su participación en los mencionados delitos.
- En cuanto a los medios probatorios marcados “XI” que cursa (F. 15 I pieza), se evidencia notificación emitida por la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Bolívar con sede en Caicara del Orinoco, para con el ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, en ocasión de hacerle entrega de cinco reses que habían sido resguardados.
- Referente al medio de prueba marca “X2” que cursa (F.16- 19 I pieza) se observa, que la misma trata de una denuncia realizada por el ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este misma circunscripción judicial solicitando se ordene lo conducente para que le sean entregados los animales (vacas) depositados en la Romana el Corobal.
- Concerniente a la prueba documental marcada “X-3” se observa, que trata de una denuncia realizada por el ciudadano Luis Eduardo Tovar contra el ciudadano Argilio Perdomo y otros, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sede Ciudad Bolívar, por lo delitos de hurto calificado, agavillamiento y daños a la propiedad.
Por cuanto los documentos que anteceden, corresponden a la categoría de documentos públicos que emanan de funcionario público, los cuales no fueron impugnados ni tachado, se le da valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 10/10/2022, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, contentiva de la declaración de los ciudadanos Fernando José Gregorio Blanco Madero y José Argenis Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.494.632 y V-17.138.190, respectivamente, que cursa en la pieza 1 del cuaderno separado de medidas (FH01-X-2022-000011), como escrito de ampliación de pruebas, de fecha 02/08/2022, (F. 20-22) marcada “K”.
Del presente medio probatorio, se observa en relación a las tres preguntas formuladas a los declarantes, ambos coincidieron en decir, que les consta que el último de los mencionados (Argilio José Perdomo Pérez) viene detentando la posesión de un fundo donde explota la actividad ganadera conocido como Santa Justa sector Chaviripa vía Los Pijiguaos, Parroquia Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, donde tiene el asiento principal de su actividad ganadera, con su rebaño, útiles herramientas, implementos y equipos propios de esa actividad; que les consta que a partir de la segunda quincena del mes de agosto del presente año Argilio José Perdomo Pérez, ha sacado de la finca Santa Justa, la totalidad de los activos físicos de la finca, trasladándolos a otros predios de la zona y a sitios desconocidos, en lo que respecta a equipos, en lo atinente al rebaño de ganado, los hizo trasladar al fundo denominado FUNDO MAIPURE situado en la carretera nacional Caicara del Orinoco- vía Los Pijiguos, aproximadamente KM 40, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, propiedad del ganado vacuno de Argilio José Perdomo.
Si bien el presente documento emana de un ente público y no fue impugnado ni tachado de falso, en su oportunidad la juzgadora lo valoro en prima facie para fundamentar el decreto de la medida preventiva, sin embargo, el mismo no aporta ningún indicio para la resolución de fondo de la presente controversia, en consecuencia, se desecha.-
3.- Documentos del vehículo propiedad del demandado Argilio José Perdomo Pérez, marca; Chevrolet, clase; camioneta, tipo; Sport Wagon, modelo; vitara sinc, color; gris, año; 1998, serial del motor; G16B594302, serial de carrocería; OBBETD01VW0107693, placa; AE781MD, certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nº 220107832405, (F.12-13 I pieza del cuaderno separado FH01-X-2022-000011), marcado “Z”.
Si bien el presente documento no fue impugnado ni tachado de falso, se le niega el valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento o indicio para la resolución del presente juicio, en consecuencia, se desecha.-
4.- Declaración de testigos de los ciudadanos Rafael Ángel Pérez, Fernando José Gregorio Blanco Madero, rindieron sus declaraciones en fecha 06/07/2023 (F.9 y 11 III pieza), testificando entre otras cosas lo siguiente:
Manifestaron no tener ninguna amistad ni enemistad con el señor Argilio Perdomo, respecto a la segunda pregunta el primero de los deponentes (Fernando José Gregorio Blanco Madero) manifestó tener una amistad con el ciudadano Luis Tovar por cuanto es su vecino, en cambio, el segundo testigo (Rafael Ángel Pérez) expresó no ser amigo ni enemigo y expresaron que lo conocen porque son del mismo vecindario, ambos coincidieron al decir que el Fundo La Viagra le pertenece al ciudadano Luis Tovar y que el Fundo Santa Justa le pertenece al señor Argilio Perdomo y que ambos fundos colindan entre sí.
Por cuanto las anteriores deposiciones no son de provecho para la resolución del presente conflicto, se les niega el valor probatorio y en consecuencia se desechan. Así se establece.-
Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Pedro Alberto Salazar Pino, éste fue declarado desierto en fecha 06/07/2023 (F. 10, I pieza), en consecuencia, se desecha.
5.- Escrito de aclaratoria que cursa al folio 49 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas FH01-X-2022-000011, referido a que los animales embargados propiedad del demandado Argilio José Perdomo Pérez, se encuentran herrados con dos hierros quemadores a su nombre, inscritos en la oficina central de Registro Nacional de Hierros y Señales, el primero bajo el Nº 0048, Folio 48, Tomo 1, Año 1997, finca “Santa Justa”, lugar de cría y el segundo; a nombre de José Alfredo Perdomo, Folio 6894, Tomo 22, Año 2018, con idéntica cédula de identidad ambos, V-13.060.596, perteneciente a Argilio José Perdomo.
Se evidenció del presente escrito, acompañado de sus 11 imágenes anexas, que efectivamente los hierros inscritos ante la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, el primero inscrito bajo el N°0048, folio 48, tomo 1°, correspondiente al año 1997, señalándose en él la Finca “Santa Justa”, lugar de cría y el otro aunque a nombre de José Alfredo Perdomo, al folio 6894, libro N° 2, año 2018, pero con idéntica cédula de identidad, ambos con el N°13.060.596, pertenecen a una misma persona, es decir, el ciudadano Argilio José Perdomo. Por cuanto el presente documento no aporta elemento alguno que aproveche a la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desecha.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Henry Jesús Nieves Iruiz, Wilfredo del Valle Velásquez Alacayo y de Rualmir José Oropeza Saliba, quienes no concurrieron a en la oportunidad correspondiente 10/07/2023 a rendir declaración, siendo declarados desiertos (F. 17 y su vto. III pieza). En consecuencia, se desechan.-
7. Promovió prueba de informe a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Caicara del Orinoco, para que informe sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Argilio José Perdomo Pérez en contra de Luis Eduardo Tovar Garrido, de forma infundada en fecha 17/03/2021, asimismo, las denuncias interpuestas por el ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido y su grupo familiar por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Caicara del Orinoco, en fechas 23-03-2021, 29-03-2021, 30-03-2021, 07-04-2021. Se libró oficio Nro. 0810-238/2023 en fecha 19/06/2023 (F.186 II pieza).
Respecto a este medio de prueba, el alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 09/08/2023 de haber consignado el presente oficio por falta de impulso procesal. En consecuencia, se desecha.-
Pruebas promovidas por la parte demandada para el juicio principal y la reconvención:
1.- Promovió la testimonial del ciudadano José Natanael Pulido Guillen, quien se declaró desierto en fecha 26/07/2023, (F. 26 III pieza).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como ya fueron las pruebas, y a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se ha observado en párrafos anteriores, la presente acción trata de demandada de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR en contra de ARGILIO JOSÉ PERDOMO, el actor pretende con esta demanda se le restituya como consecuencia de una acción penal accionada por el demandado, el pago por concepto de daños materiales tales como: el extravío de doscientos doce (212) reses, un (01) toro padrote de raza Brahmma, un (01) toro padrote de raza Hosltein, seis (06) caballos de faena con sus respectivas sillas de montar y aperos, veintisiete (27) cochinos, una (1) caja de herramientas completa, setecientos veintiocho kilogramos (728Kg.), doce búfalos (entre machos y hembras),y lo concerniente por concepto de daño o agravio moral sufrido a su buen nombre, a su reputación, a su honor, a su desempeño como ganadero serio y responsable, tal y como está estipulado en sus montos correspondiente planteados en el libelo de la demanda.
Por otro lado, el demandado Argilio José Perdomo en su escrito de contestación manifestó que producto de una serie de acciones delincuenciales lideradas por el demandante, el se vio obligado a denunciarlo por unos hechos que su contenido rielan en forma clara en el expediente FP01-P-2021-000182, por cuanto el demandante en compañía de otros sujetos le hurtaron el ganado y que producto de esa falta de seguimiento a esa denuncia, falta de asesoría e inexperiencia así como de recursos necesarios, no le dio impulso procesal necesario al proceso penal y por ende no se generó una mínima actividad probatoria por lo que nunca adquirió cualidad de víctima. Que una absolutoria dentro de un proceso penal no es suficiente elemento para asegurar que él le haya ocasionado daños materiales directos, perjuicios y menos daños morales de difícil indemnización, quien de igual manera ejerció la reconvención para con el demandante reconvenido por indemnización de daños y perjuicios de daño material y moral.
Siendo así, es necesario realizar el análisis en conjunto de los medios de pruebas presentadas por las partes al proceso, por cuanto el juez está obligado a resolver si se encuentran dados los requisitos de procedencia para la indemnización de daños y perjuicios, así como también, lo previsto en la doctrina para el caso de Daño Moral, elementos que permiten identificar la pertinencia de la acción:
En primer lugar, tenemos el daño debe ser demostrado por la víctima como requisito de procedencia el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En cuanto a este requisito, es menester señalar que, no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones para estar en presencia de un acto antijurídico, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, sirviéndose de los medios probatorios que le ofrece el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos, siempre enmarcados dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1185 del Código Civil. Dicho esto, veamos de conformidad a las pruebas presentadas por el actor a lo largo del proceso, tenemos que ofreció las siguientes:
1.- Denuncias presentadas por el ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que cusan en la primera pieza del asunto principal, FP02-V-2022-000175. Marcados X, X1, X2, X3, y X, promovidas con la demanda. (F.15-152 I pieza), 2.- Justificativo de testigos evacuado en fecha 10/10/2022, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, contentiva de la declaración de los ciudadanos Fernando José Gregorio Blanco Madero y José Argenis Franco, (F. 20-22) marcada “K”. 3.- Testimoniales de los ciudadanos Rafael Ángel Pérez, José Gregorio Blanco Madero (F.11 III pieza), el primero de los medios probatorios sirve para demostrar la existencia de un proceso penal al cual fue sometido el actor, los otros 2 solo valen para demostrar supuestamente que el demandado estaría tratando de ocultar los bienes y así insolentarse en caso de una sentencia a su favor, con ese fin fue traído al proceso por la parte actora, para dar por satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la cautelar peticionada – el riesgo de ilusoriedad del fallo- como es que el demandado movía el ganado de un sitio a otro; no obstante estos elementos probatorios a criterio de esta juzgadora no son suficientes para demostrar que dicha acción penal incoada por el ciudadano Argilio José Perdomo hayan causado daños materiales al patrimonio del ciudadano Luis Eduardo Tovar.
Al respecto, la parte demandada en su escrito de informes expresó entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) Según la doctrina, la denuncia penal no constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil extracontractual, sino que constituye el ejercicio de un derecho para obtener la sanción de quien ha violado leyes especificas, participando en un hecho punible (…) De lo cual se infiere, que la acción de indemnización de Daño Material y Moral, no procede cuando el hecho generador del daño, proviene de un acto ilícito cometido por el actor, y que aun cuando haya resultado absuelto en el juicio por falta de pruebas, no es menos cierto, que aún persiste su responsabilidad penal, al actuar en la participación del hecho punible del hurto ganado, por lo que esa acción no puede ser desechada para lograr que su pretendida acción indemnizatoria sea declarada con lugar.” (F. 34-35 III pieza).
Y en segundo lugar, en cuanto a los requisitos de procedencia para la indemnización de daños y perjuicios, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Derecho de las Obligaciones, Pág., 182 nos indica lo siguiente:
“………
a) Que el deudor incumpla todo o parte de la obligación o retarde su ejecución;
b) Que lo anterior le sea imputable a culpa o dolo, pues si se origina en el caso fortuito, no procede la indemnización;
c) Que la omisión del deudor, derive daño para el acreedor; “los daños hay que probarlos”, a excepción de la cláusula penal y
d) Que haya nexo causal entre el daño y el incumplimiento.
e) (…) Ahora bien, lo anterior obliga a precisar el hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.
En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del género, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar “El Abuso de Derecho”.
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
En éste orden de ideas, este tribunal acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinta Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Por lo que el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso de derecho, se requieren dos (02) extremos legales:
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, que el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
La extinta Corte de Casación, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio del ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho. Que quien excede en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia, que demostrado el hecho ilícito habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material.
Ahora bien, en contrario a lo antes expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una denuncia ante los órganos policiales no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por las denuncias presentada por las personas, también la Sala Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.229 de fecha 08/08/2006, caso CLEUDYS DEL VALLE GONZALEZ CARDONA contra EL BANCO DE VENEZUELA, C.A.; con ponencia del Magistrado JUAN RAFAE PERDOMO se pronunció de la siguiente manera:
“…Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.
En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.
Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).”
(Comillas y cursiva del tribunal).
En ese sentido, aprecia esta juzgadora de la sentencia parcialmente transcrita, que ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, lo cual en el caso de autos tampoco fue probado por el demandante. Por consiguiente y en armonía con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, pues, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.
De modo pues, que en el caso de autos no quedo demostrado durante el proceso que tal denuncia haya sido efectuada por el demandado de mala fe o con dolo, ni que hubiera tenido la intención de perjudicar al hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos encargados de tramitar la referida denuncia ajustándose a las normativas legales pertinentes, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite, tampoco la parte actora demostró fehacientemente, la ocurrencia de los supuestos daños patrimoniales demandados. Así se decide.-
Del mismo modo, se pudo evidenciar a lo largo del presente juicio que la parte actora no logró demostrar los daños morales que le fueron ocasionados producto de la denuncia realizada por el ciudadano Argilio José Perdomo en fecha 18/02/2021. Así se decide.-
De manera que, a modo de conclusión, por cuanto la parte accionante no aportó al proceso pruebas pertinentes a los fines de determinar que sufrió los daños que alegó en su escrito de demanda, debe esta juzgadora desestimar el argumento de indemnización por concepto de daños materiales y daños morales, tal y como y será declarada expresamente en dispositivo de este fallo definitivo. Así se decide.-
Respecto a la reconvención ejercida por el demandado reconviniente Argilio José Perdomo en fecha 20/04/2023 (F.66-68 II pieza) contra Luis Eduardo Tovar, se evidenció que el mismo no logró demostrar con prueba alguna la existencia de tales daños y perjuicios descritos en su escrito de demanda, y en razón de ello considera esta juzgadora, que no constituye un hecho ilícito el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte actora (reconvenida) hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al demandado (reconviniente) un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales; y que configure el hecho ilícito; por lo que es forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano ARGILIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, en su carácter de demandado reconviniente. Así se resuelve.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA incoada por LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-13.578.328, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, contra ARGILIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 13.060.596, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL incoada por ARGILIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 13.060.596, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar contra LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, cédula de identidad Nro. V-13.578.328, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a la sentencia N°RC-000243 de fecha 09/07/2021, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley.-.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/isabel.-
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