REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2024-074
I
SINTESIS
Visto el libelo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.015.103, asistida por la abogada ISMELIA JOAQUINA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 249.426, este domicilio, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 19 de mayo de 1995, inicio una unión concubinaria con el ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO PEREZ, la cual la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años.-
El 01 de septiembre del 2023, falleció ab intestato en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, su compañero sentimental el ciudadano JESUS EDUARDO ESPINO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.221.122, tal y como desprende de acta de defunción, la cual se encuentra inserta en el libro 2 de defunciones llevado por la U.R.C.H, Mi Niño Venezolano I del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, asentado bajo el folio Nº 38, acta Nº 288 Tomo D-III del año 2023.
Durante su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombre EDWARD FERNANDO ESPINO VILLARROEL y MILEXY EDIMAR ESPINO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-28.392.489 y V-30.939.888.
II
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De la revisión efectuada al libelo de la demanda observa esta juzgadora que el procedimiento incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLARROEL, cuyo procedimiento se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario cuya norma rectora para su admisibilidad está consagrada en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas antes transcrita, se desprende que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Considera este órgano jurisdiccional, que el demandante omite por completo indicar la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, es decir, el sujeto pasivo de la acción, cuyo presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Y así se decide.
En conclusión de lo expuesto se deduce que la parte actora en el presente juicio no tiene parte demandada (contraparte); cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COMCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 13.015.103, no se libra boleta de notificación a la parte actora ya que la sentencia salió en el lapso correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lbe/yettsimar
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