REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLIVAR)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2006-005103
PARTE OFERENTE: CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.911.
PARTE OFERIDA: ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula personal número 10.573.290.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 10 de agosto del año 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LINARES, actuando en su carácter de presidente de la CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR, asistido por la abogada MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.911, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ. Constante de 02 folios útiles y 16 anexos, signado con el código alfanumérico FP2-S-2006-005103.
En fecha 18 de Septiembre del año 2006, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordeno darle ingreso al libro de entrada y salida de causa correspondiente reservándose su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 19 de Septiembre del año 2006, se dicto un despacho Saneador otorgándole a la parte oferente un lapso de 02 días hábiles siguientes a su notificación para que subsane el error indicado por el Tribunal. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la parte oferente CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR a los fines de subsanar los errores u omisiones observados en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de noviembre del año 2006, compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano LUIS RAMON ROJAS REQUENA actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera positiva la notificación librada a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 02 de noviembre del año 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LINARES, actuando en su carácter de presidente de la CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR, asistido por la abogada MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.911, diligencia mediante la cual consigna cheque Nº 69012583 por la cantidad de (BS. 879.841,05) a nombre del Juzgado a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de noviembre del año 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LINARES, actuando en su carácter de presidente de la CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR, asistido por la abogada MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.911, escrito mediante la cual subsana los errores u omisiones en la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 06 de noviembre del año 2006, se dicto auto ordenando admitir la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO de igual forma se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales Laborales a los fines de remitir el cheque Nº 69012583 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 879.841,05). En esta misma fecha se libro oficio Nº 966-06 a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales Laborales a los fines que solicite la apertura de cuenta a nombre de este Tribunal y en beneficio a la parte oferida.
En fecha 27 de noviembre del año 2006, se recibió oficio Nº 535-06 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales Laborales informándole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar que en fecha 17/11/2006 se efectuó la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del Juzgado ut-supra mencionado y como beneficiara la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ todo ello con motivo a la OFERTA REAL DE PAGO signada con el código alfanumérico Nº FP02-S-2006-005103.
En fecha 28 de noviembre del año 2006, se dicto auto ordenando la notificación a la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ, a los fines de que comparezca ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y exponga lo que a bien tenga lugar con relación a la OFERTA REAL DE PAGO, que ha sido presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LINARES, actuando en su carácter de presidente de la asociación CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR.
En fecha 08 de enero del año 2007. Compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano DUERTO JEAN actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera negativa la notificación librada a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 18 de abril del año 2007, se dicto auto ordenando la notificación a la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ, a los fines de que comparezca ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y exponga lo que a bien tenga lugar con relación a la OFERTA REAL DE PAGO, que ha sido presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LINARES, actuando en su carácter de presidente de la asociación CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR.
En fecha 02 de mayo del año 2007. Compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano EDUARDO BAEZ actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera negativa la notificación librada a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 24 de noviembre del año 2008, la ciudadana ABG. OLGA VEDE RUIZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte oferida y a la parte oferente a los fines de su conocimiento.
En fecha 08 de diciembre del año 2008. Compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano VICTOR GONZALEZ actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera positiva la notificación librada a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 12 de febrero del año 2009. Compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano EDUARDO BAEZ actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera positiva la notificación librada a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 25 de marzo del año 2009, se dicto auto ordenando la notificación a la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ, a los fines de que comparezca ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y exponga lo que a bien tenga lugar con relación a la OFERTA REAL DE PAGO, que ha sido presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LINARES, actuando en su carácter de presidente de la asociación CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR.
En fecha 10 de junio del año 2009. Compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano EDUARDO BAEZ actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera negativa la notificación librada a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 07 de abril del año 2015, el ciudadano ABG. RAFAEL EDUARDO JIMENEZ CHACON, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte oferida y a la parte oferente a los fines de su conocimiento.
En fecha 27 de marzo del año 2015. Compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano CARLOS PETERS actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera positiva la notificación librada a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 03 de diciembre del año 2015. Compareció ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano DANNY SALAZAR actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral consignando de manera negativa la notificación librada a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 17 de marzo del año 2023, se dicto auto ordenando la notificación a la parte oferente asociación CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR, a los fines de que informe a este Juzgado dentro de los 5 días hábiles siguientes los motivos o las causas que generaron su falta de impulso procesal.
En fecha 18 de marzo del año 2024, se dicto auto ordenando librar oficio a la oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales, a los fines de que informe a este despacho el estatus en el que se encuentra la cuenta en el Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ, bajo el número de cuenta de ahorro 0007-31-0010011474.
En fecha 09 de abril del año 2024, se ordena agregar a la presente causa oficio Nº OCC/013-2024, emitido por la Oficia de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar mediante el cual da respuesta al oficio Nº 3ºSME/70-2024 librado en fecha 18/03/2024 por este Juzgado.
Del recorrido, este Tribunal observa lo siguiente:
Todo esto sin que la parte ofertante diera ningún impulso a la causa. No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Al igual que la suspensión de actividades por la pandemia (COVID 19) Siendo ello así tenemos que desde fecha 16 de febrero de 2009, fecha está en que fue notificada la oferida, al día de hoy, 13 de mayo de 2024, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, ya que la oferida no compareció a la sede de este Tribunal, ASÍ, SE ESTABLECE.
Ahora bien, la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que diligencio el día 07/03/17 hasta la presente fecha (24/09/18), no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago, donde el Oferente es la CRUZ ROJA SECCIONAL BOLIVAR, siendo el Oferido la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES ABAD PEREZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula personal número 10.573.290 y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapsos de ley.
Notifíquese a la parte oferente del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (11/04/2024), años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24º de la Revolución.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:33 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
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