REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: OFFICE MALL, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07/08/2008, con el Nº 41, Tomo 43-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.926.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Alejandra Blanco.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24-7047

La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada en fecha 01/04/2024 (Folios del 01 al 05) por el abogado Luis Perroni, actuando en representación de la sociedad mercantil Office Mall, C.A. presento amparo sobrevenido en contra de actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la jueza Alejandra Blanco.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Expuso la accionante por vía de amparo que: interpuso la presente acción de amparo constitucional sobrevenido en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Alejandra Blanco, alegando que la Jueza Agraviante cercena el derecho del Justiciable al Juez Natural de Alzada, indicando que con este hecho comete un error inexcusable, asumiendo una competencia que no posee como Juez de Alzada y, siendo Juez Comitente de Primera Instancia, conoce en Segunda Instancia la decisión del Juez Comisionado. Asimismo, indico que la referida Jueza tolera un gran fraude procesal, pues el mismo abogado (Abg. Manuel Cortez) primero, actúa como Juez Accidental, decidiendo una incidencia de Alzada estableciendo que los bienes a reivindicar pertenecen a su representada, segundo, litiga a nombre de la demandada asumiendo en la formalización el criterio de que los bienes pertenecen a su representada y tercero, en ejecución asume la representación de unos terceros, indicando que el referido abogado se olvidó de su ética como abogado. Continúa agregando que no hay medios ordinarios de actuación, lo que apertura la vía de recurso de amparo para ser decidido de mero derecho, pues al haber decidió como Alzada el referido Tribunal de Primera Instancia coarta el doble grado de Jurisdicción y aun el recurso extraordinario de Casación.

En el aparte sobre el relato de los hechos indicó que su representada arrendó un bien inmueble en el centro comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja en los locales comerciales LPB-02 y LPB-03, para los mismos compró doce (12) equipos consolas de techo, marca Millar de cinco (5) toneladas cada una, que al final del arrendamiento la arrendadora no permitió retirar, luego de diez años su representada interpuso una demanda contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., para reivindicar los siguientes bienes: doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Split cada uno, constante de doce (12) consolas de techo, marca millar de cinco (5) toneladas cada uno, que los locales comerciales fueron debidamente equipados para su funcionamiento por la parte actora con los siguientes bienes: doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo Split, doce (12) consolas de techo marca Miller con sus respectivos condensadores innovar de cinco (5) toneladas de refrigeración.

Todo lo antes señalado más doce (12) kits de instalación frigorífica que comprenden 400 metros lineales de circuito frigorífico en tubería de cobre rígido, 6000 metros lineales de cable eléctrico THW-8, 500 metros lineales de tubería flexible MT DE 1”, 07 tubos de 4” diámetros PVC, 01 tablero eléctrico de distribución de 250 amperios 220V-3 fases y 12 bases de hierro para las unidades condensadoras de cinco (5) toneladas cada una, todo propiedad de su representada, según factura Nº 0008 de fecha 18/03/2009, emitida por la oficina Térmica FP, aire acondicionado central venta-instalación de servicio, que la misma detentaba haciendo uso de ellos ilegalmente en el centro comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja locales comerciales LPB-02 y LPB-03.

Mediante sentencia definitiva de fecha 30/06/20216 se declaró con lugar la acción reivindicatoria, pues se comprobó la propiedad de los bienes y su sitio de ubicación, ordenándose la subsecuente entrega a su representada del conjunto de bienes muebles que eran poseídos de manera ilegal por la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., sentencia ratificada por la Alzada en fecha 06/09/2021. En sentencia interlocutoria consta que el abogado Manuel Alfredo Cortez Bonalde como Juez decidió una incidencia de alzada estableciendo que los bienes a reivindicar pertenecen a su representada. Que el mismo abogado –Manuel Cortez- olvidándose que fue Juez en la causa, litigando a favor de Inmobiliaria Melial, C.A. interpone recurso de casación asumiendo en formalización el criterio que los bienes a reivindicar pertenecen a su representada, firme la sentencia de acción reivindicatoria a favor de su representada en ejecución, el mismo abogado –Manuel Cortez- ahora asume la representación de unos terceros para alegar sin prueba alguna que los bienes son del tercero.
La presunta agraviante ya en ejecución, en vez de conocer como Juez comitente, la oposición a la ejecución, remite la causa para que sea conocida por el Juez Comisionado. Conocida la oposición a la ejecución por el Juez comisionado (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní) y apelada esta, es remitida por el Comisionado en forma errada al Comitente quien asume un nivel de competencia de Alzada.
Lo cual a su decir, a su representada en total indefensión frente gran fraude procesal, pues el mismo abogado –Manuel Cortez- primero actúa como Juez Accidental, decidiendo una incidencia de Alzada estableciendo que los bienes a reivindicar pertenecen a su representada, en segundo lugar litiga a nombre de la demandada asumiendo en la formalización el criterio de que los bienes pertenecen a su representada y por último en ejecución asume la representación de unos terceros para alegar, sin prueba alguna que los bienes son del tercero olvidándose muy bien de la ética como Juez y la moral como litigante, lo cual es tolerado por la presunta agraviante.

En el petitorio la parte presuntamente agraviada solicitó que se restablezca los derechos constitucionales infringidos para que se conozca el presente recurso de amparo constitucional como de mero derecho, y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia de alzada del Juzgado incompetente, junto con la nulidad de todo el procedimiento y sustanciación de alzada realizada ante la misma.

Anexos acompañados a la presente solicitud de amparo:

- Copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Jesús Torres Fraile y Ursicino Seijas Blanco, actuando en su condición de Directores de la sociedad mercantil Office Mall, C.A. otorgaron poder Apud acta a los abogados Luis Perroni y Roger Zamora, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.926 y 124.894 respectivamente.

- Copia certificada de actuaciones relativas al expediente Nro. 43.671 correspondiente el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del cual se destacan las siguientes actuaciones:

• Copia certificada de auto y oficio de fecha 26/06/2023 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Alejandra Blanco, Jueza presuntamente agraviante, mediante el cual ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Juzgado Ejecutor, con el fin de que se aperturara el lapso probatorio de oposición en ese Juzgado.

• Copia certificada de actuaciones relativas al Despacho de Comisión Nro. 99-23 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en razón de la ejecución forzosa planteada en el presente juicio.

• Copia certificada de auto de fecha 22/11/2023 mediante el cual vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 06/10/2023 por el Tribunal Comisionado, ordenó la notificación de las partes y fijo oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS PERRONI (…) contra la decisión de fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en los términos expuestos en el presente fallo: SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado por el juzgado comisionado de fecha 06/10/2023 (…) TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por los terceros intervinientes en esta causa, SOC. MERC. MIYAKE NIÑOS, C.A., representada por el ciudadano RIAD MOUSSEF (…) en su carácter de accionista y la SOC. MERC. HERRASTAMP Y ESTAMPADOS C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALFREDO CORTEZ (…) en su carácter de director de la mencionada empresa, al momento de la práctica de la ejecución de la comisión ordenada por este juzgado y en consecuencia de ello se ORDENA que una vez quede definitivamente firme la presente decisión (…)”

• Copia simple de escrito de formalización presentado por los abogados Shana Alcalá, Judith Parra y Manuel Cortes, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.049, 16.567 y 60.257, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., consignado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del Recurso de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por Reivindicación de Inmueble sigue Office Mall, C.A. en contra de Inmobiliaria Melial, C.A.

Visto los medios probatorios propuestos por la parte solicitante, siendo estos demostrativos de la naturaleza de la situación jurídica que invocan como agravios constitucionales, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.

En consonancia con esto, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acción de amparo en fecha 04/04/2024, librando las boletas de notificación respectivas al presunto agraviante, al tercero interviniente y al fiscal del Ministerio Publico. (Folios. 91 y 92)

Consignación realizada por el Alguacil de fecha 17/04/2024 (Folio. 99) mediante la cual dejó constancia que entregó oficio Nro. 2024-114 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue debidamente recibido.

Mediante consignación el Alguacil de este Juzgado Superior de fecha 24/04/2024 (Folio. 102) dejo constancia de que entregó oficio Nro. 2024-113 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue debidamente recibido.

Mediante consignación el Alguacil de este Juzgado Superior de fecha 25/04/2024 (Folio. 104) dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., la cual fue debidamente recibida.

Presentó escrito el abogado Richard Sierra, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente Amparo Constitucional mediante el cual consignó copias certificadas de los instrumentos promovidos en copia simple junto a la solicitud de Amparo Constitucional, fechado 26/04/2024 (Folios. 106 y 107).

Mediante auto de fecha 26/04/2024 (Folio. 147) este Juzgado Superior ordenó agregar oficio Nro. 24-0182 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante cual remite su respectivo informe ante la presente acción de Amparo Constitucional.

Acta de inhibición planteada en fecha 26/04/2024 por la secretaria titular de este Despacho Judicial abogada Yngrid Guevara. (Folio. 149), posteriormente este Juzgado Superior vista la inhibición planteada por la secretaria titular de este Despacho, procedió a designar como secretaria accidental de esta causa a la abogada Joseila León, fechado 26/04/2024 (Folio 150), evidenciándose que consta a los folios del 151 al 152 decisión interlocutoria de fecha 26/04/2024 (Folios 151 y 152) sobre la inhibición planteada por la profesional del Derecho Yngrid Guevara, en su carácter de secretaria titular de este Juzgado mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición plantead.

Mediante auto 26/04/2024 (Folio 153) este Juzgado Superior fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.

En fecha 02/05/2024 se llevó a cabo en la presente acción de amparo constitución la audiencia oral y pública (Folios 154 y 155), la cual se desarrolló en los siguientes términos:

“(…) Acto seguido el Juez solicita a la ciudadana Secretaria que certifique la presencia de los intervinientes en el presente acto. Respondiendo la secretaria: Se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado Richard Javier Sierra, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728, el abogado Luis Perroni Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.926, ambos en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Office Mall, C.A., parte presuntamente agraviada, asimismo se deja constancia que compareció en representación del Ministerio Publico la abogada Martha Medina, en su condición de Fiscal Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en apoyo al Fiscal Nacional abogado Rubén Zerpa, en condición su condición del Fiscal Trigésimo Tercero Nacional del Área Metropolitana de Caracas, del mismo modo, se deja constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial el tercero interviniente en la presente acción de Amparo Constitucional. Continuando, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, abogado Richard Sierra, supra identificado, por un lapso de diez minutos, quien expuso: Buen día, en un primer momento se deja expresar que en Dios lo Justo a quien pido sabiduría para llevar el debate oral, tratamos el tema de controversia es la competencia también se expresó en el recurso de amparo, otras situación que atañen el debido proceso, la competencia es el quantum de la jurisdicción, para ello es necesario destacar el trinomio de la jurisdicción, acción, que disputa un conflicto, en el presente caso hubo falta la satisfacción de la protección, que es la devolución de unos muebles que inmobiliaria melial, C.A. no quiso devolverlos, tratándose de unos aires acondicionados, los cuales no fueron entregados propiedad de mi representada, y ahí es donde comienza la situación, cuando la jueza tramita la ejecución por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil siendo que este no es el articulo correspondiente para que sea tramitado, posteriormente el tribunal de municipio decidió sobre la oposición planteada sin ser el tribunal competente para ello, en segundo lugar el tema de la competencia, la competencia por el grado es igual a la competencia por la materia es de estricto orden púbico, siendo que esta competencia no acepta sumisión, a que atañe esto que las defensas que hace la juez presuntamente agraviada van dirigidas a que las partes no han sido notificadas, y no han ejercido el recurso de apelación , pero que recurso se va a ejercer si conoció la apelación en segundo grado, haciendo énfasis en que no hay sumisión en el la competencia de la materia, ahora bien, el tema de la jurisdicción, la competencia era perpetua del primera instancia en primer grado de jurisdicción artículo 3 del Código de Procedimiento civil, las situaciones de derechos que se tengan al momento de la presentación de la demanda, para 2014 el juez de primera grado era el juez de primera instancia. ¿Por último, quien se opuso quién era? Era una persona que había conocido como Juez accidental luna incidencia en la cual estuvo envuelta esta causa, indico que hay prevaricación, pido la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad de todo lo actuado en la etapa de ejecución que ordena la entrega de todos los bienes de la sociedad mercantil Office Mall, C.A., es todo. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico: Buenas tardes, esta representación fiscal escuchando los alegatos planteados revisadas cada una de las actuaciones, se verifica que la parte presuntamente agraviada no agoto la vía ordinaria, sino que accedió directamente la acción de amparo, se declare sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Office Mall, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Es todo. Posteriormente, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial le concede el derecho de réplica a las partes, concediendo un lapso de cinco (5) minutos. Acto seguido, intervino la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: Ejerciendo el derecho a réplica y con el perdón de la distinguida dama y representación Fiscal, manifiesto que la solicitud de la inadmisibilidad de amparo por no agotamiento de la vía ordinaria no es posible en el presente caso, por cuanto la presente solicitud es el único medio de impugnación, para que se restituya la situación jurídica y que un juez en segundo grado de jurisdicción me conozca sobre los hechos y del derecho, que sucedió que el la jueza de primera instancia le dio jurisdicción a la jueza del tribunal segundo de municipio para que conociera sobre la oposición, posteriormente, la jueza de municipio decide sobre la oposición planteada y remite las actuaciones al tribunal de primera instancia que conoce en segundo grado. No existe tercera instancia en Venezuela, el mismo tribunal supremo de justicia ha rechazado recurso cuando se pretende utilizar el máximo tribunal como tercera instancia, el recurso de amparo constitucional es una acción de vía extraordinaria, y todos los demás recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil son ordinarios, siendo que en el presente asunto no existe otro recurso por la vía ordinaria. Por lo que en razón de lo antes expuesto me opongo al criterio de la Fiscalía, es todo. Posteriormente se lo concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien indico: ratifico la solicitud antes expuesta, es todo.
Posteriormente el Juez de este Despacho Judicial, siendo las dos de la tarde con veinticinco minutos (2:25 PM), indico que se da por concluido el presente debate y acuerda retirarse, para luego reconstruir a dictar el dispositivo correspondiente en el lapso prudencial de una (1) hora.
Siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (3:57 pm), se retoma la presente audiencia para dictar el fallo respectivo, dejándose constancia que se encuentran presentes las personas anteriormente identificadas, apoderado de la parte querellante y representación del Ministerio Publico, siendo el dispositivo del siguiente tenor:

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil Office Mall, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en consecuencia:
a) Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 14/03/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Alejandra Blanco, parte agraviante en el presente juicio.
b) Se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 26/06/2023, inclusive, auto mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 30/06/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en aras de restituir la situación jurídica infringida ordenando al Juez de Primera Instancia que conozca de la presente solicitud de ejecución forzosa, ordene la misma en base al procedimiento correspondiente dispuesto en la Norma Procesal Civil

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de admitir la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Perroni Blanco, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Office Mall, C.A., todo ello actuando en sede constitucional, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un Tribunal de Primera Instancia, y siendo este tribunal de Alzada el jerárquico en línea vertical, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo contra las actuaciones emanadas por el Juzgado presunto agraviante. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa escrito mediante el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional que la parte presuntamente agraviada encuadró sus dichos basándose en el amparo sobrevenido intentando la presente acción como de mero derecho; indicando que no existen medios ordinarios para resarcir la situación jurídica infringida, lo que abre la vía de amparo en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada Alejandra Blanco, indicando como hecho generador del agravio que la Jueza del referido Juzgado dictó decisión en fecha 14/03/2024, en la cual ejerce ilegalmente un nivel de competencia que no tiene asignado como Alzada del Tribunal de Municipio y que en razón de ello se le cercena el derecho al Juez natural de Alzada, señalando este hecho como un error inexcusable cometido por el Tribunal presuntamente agraviante.

Asimismo, se desprende de oficio Nro. 24-0.182 remitido por el Juzgado presuntamente agraviante mediante el cual la Jueza Alejandra Blanco rinde su respectivo informe en razón de la acción planteada, todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende de su contenido entre otras cosas lo siguiente:
“(…)hago de su conocimiento que la referida causa se encuentra en el lapso de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 30/06/2016, de igual manera en fecha 14/03/2024 este Tribunal dictó Sentencia en la Incidencia de Oposición a la Ejecución Forzosa en razón al recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial ordenando la respectiva notificación de las partes, así como de los terceros intervinientes, encontrándose la causa por notificación de la Sociedad Mercantil Herrastamp y Estampados, C.A., quien se presenta como tercero interviniente, es decir, en la presente causa aún no ha comenzado a transcurrir los lapsos procesales consiguientes, vale decir, para que tenga alguna de las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes contra la menciona (sic) decisión, por cuanto hasta la presente fecha todas las partes de este proceso así como de los terceros intervinientes no se encuentran a derecho de la decisión emitida por esta Juzgadora para que transcurra el lapso de ley de los recursos que pudieran ejercer sobre la sentencia dictada por esta Juzgadora de fecha 14/03/2024; en este sentido, ciudadano Juez del Tribunal Superior Civil hago de su conocimiento que la parte accionante en amparo durante toda la tramitación de la incidencia no discutió la competencia de este Juzgado para el procedimiento de la misma, si no que dicha discusión surgió una vez obtuvo una decisión adversa, de igual manera se le anexa copias certificada de la totalidad del cuaderno denominado como “Comisión de Ejecución Forzosa”, donde se evidencia que no todas la partes se encuentran en conocimiento de las tantas veces mencionada decisión, así como también se evidencian todas las actuaciones realizadas de la parte hoy accionante en amparo en todos sus lapsos procesales transcurridos y concluidos en la incidencia de Oposición, razón por la cual al haber realizado el amparo contra quien aquí suscribe y observando que en la referida causa aún no se había agotado la vía ordinaria, solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la referida acción por no existir violación constitucional alguna en el presente amparo. (…)”

Así las cosas, en atención a los hechos planteados en la presente acción de amparo constitucional, resulta oportuno para este Administrador de Justicia resaltar las presentes actuaciones en razón del modo en que fueron planteados los hechos en la solicitud en los siguientes términos:

1.- Se evidencia copia certificada de oficio Nro. 23-0.281 de fecha 22/05/2023 (folio 4 P1 cuaderno comisión E.F.) librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo de la abogada Alejandra Blanco, parte presuntamente agraviante, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que practique la ejecución forzosa acordada en la presente causa sobre la sentencia de fecha 30/06/2016 y efectué la entrega material de los bienes muebles a la parte Demandante.

2.- Copia certificada de auto de fecha 25/05/2023 (folios 30-31, P1 cuaderno comisión E.F) mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial dio entrada al despacho comisión recibido asignándole el Nro. 99-23, nomenclatura de ese Juzgado.

3.- Consta copia certificada de acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 01/06/2023 (Folios 34 al 45, P1 cuaderno comisión E.F), con el fin de practicar la ejecución forzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, resaltándose del contenido de la mencionada acta que la representación judicial de la sociedad mercantil Miyake Niño, C.A, asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil Herrastamp Herrajes y Estampados, C.A. plantearon oposición a la ejecución forzosa planteada.

4.- Copia certificada de auto de fecha 06/06/2023 (F. 181, P1 cuaderno comisión E.F) dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, mediante el cual el Juzgado visto los escritos de oposición consignados en acta de ejecución forzosa planteada, ordenó la remisión de las actuaciones cursantes ante su Despacho al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, con el fin de que el Tribunal comitente tramitara las oposiciones formuladas.
5.- Copia certificada de auto de fecha 26/06/2023 (F. 187, P1 cuaderno comisión E.F) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó remitir las actuaciones relativas al despacho de comisión de ejecución forzosa planteada, para que se aperturara ante el Tribunal comisionada la etapa probatoria en razón de las oposiciones planteadas, todo ello de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Se desprende copia certificada de auto de fecha 04/07/2023 (F. 189, P1 cuaderno comisión E.F) dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripcion Judicial mediante el cual fijó el lapso probatorio de ocho (8) de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripcion Judicial en la cual indicó que no es procedente la entrega de los bienes muebles a la parte ejecutante de la sociedad de comercio (Folios 361-367, P1 cuaderno comisión E.F).

8.- Diligencia consignada en copia certificada de fecha 13/10/2023 (Folio 370, P1 cuaderno comisión E.F) por el abogado Luis Perroni en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Office Mall, C.A. mediante el cual ejerció apelación sobre la decisión proferida por el Tribunal Comisionado.

9.- Auto en copia certificada dictado en fecha 24/10/2023 (Folio 375, P1 cuaderno comisión E.F) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripcion Judicial, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida, supra mencionada, ordenando su remisión al Tribunal Comitente.

10.- Copia certificada de auto de fecha 22/11/2023 (Folio 02, P2 cuaderno comisión E.F) mediante el cual el Tribunal presuntamente agraviante vista la apelación planteada, fijo el lapso para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Decisión consignada en copia certificada de fecha 14/03/2024 (Folios 20-27, P2 cuaderno comisión E.F) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS PERRONI (…) contra la decisión de fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en los términos expuestos en el presente fallo: SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado por el juzgado comisionado de fecha 06/10/2023 (…) TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por los terceros intervinientes en esta causa, SOC. MERC. MIYAKE NIÑOS, C.A., representada por el ciudadano RIAD MOUSSEF (…) en su carácter de accionista y la SOC. MERC. HERRASTAMP Y ESTAMPADOS C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALFREDO CORTEZ (…) en su carácter de director de la mencionada empresa, al momento de la práctica de la ejecución de la comisión ordenada por este juzgado y en consecuencia de ello se ORDENA que una vez quede definitivamente firme la presente decisión (…)”

Así las cosas, visto los términos en que fueron planteados los hechos en la presente acción de amparo constitucional en el cual denuncia violación Constitucional del artículo 49 ordinal 4º el cual dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Respecto a la naturaleza del Juez Natural dispuesto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 556 de fecha 25/04/2012, Exp. Nro. 12-0083, dispuso:

“…Este presupuesto de orden procesal tiene estrecha vinculación con la garantía constitucional al juez natural, tal como lo ha dispuesto esta Sala en diversas oportunidades, (Vid. Decisión N° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel), y tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable.
En cuanto a la garantía del juez natural, esta Sala esta Sala ha interpretado en sentencia N° 180 del 19 de febrero de 2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva) que:

“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.”

Así las cosas, se desprende de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que se denomina Juez Natural aquel que está facultado por la ley para conocer de un asunto en específico, esto se regirá tanto por las reglas de la Jurisdicción y la Competencia que le está dada a los Juzgados para conocer sobre los asuntos que le son asignados, resaltándose la cualidad de orden público que tiene la competencia por la materia siendo esta por excelencia el Juez Natural, en la cual no está concebido que exista pacto valido entre las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan jueces distintos al natural el conocimiento de una causa; ahora bien, se evidencia del caso bajo estudios que los hechos que se plantean como agravios constitucionales giran en torno a un despacho de comisión de ejecución forzosa de la sentencia de 30/06/2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial, comisión librada por el Tribunal presuntamente agraviante, la cual fue tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripcion Judicial bajo el Nro. 99-23, nomenclatura de ese Juzgado, evidenciándose que entre los hechos que se denuncian como agravios Constitucionales se resalta que el Tribunal de Municipio se trasladó y constituyó en la oportunidad previamente fijada -01/06/2023 (Folios 34-45, P2 cuaderno comisión E.F)-, desprendiéndose del acto de práctica de ejecución que un tercero interviniente y la parte demandada del juicio principal plantearon oposición a la ejecución forzosa; al respecto de las oposiciones planteadas el tribunal comisionado ordena remitir las actuaciones al tribunal comitente para que tramitara las oposición propuesta, resaltándose de los hechos planteados en la solicitud de amparo constitucional que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil –Tribunal Presuntamente agraviante- una vez recibidas las actuaciones del despacho comisión, mediante auto de fecha 26/06/2023 (Folio 9), ordenó remitir nuevamente las actuaciones antes indicada al tribunal comisionado –Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial-, para que se aperturara ante el Tribunal comisionado la etapa probatoria en razón de las oposiciones planteadas en el acta de Ejecución Forzosa levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní –Tribunal Comisionado-, todo ello de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en razón de lo ordenado por el Tribunal comisionado, el tribunal comitente tramitó y decidió la oposición planteada.

Al respecto, establecen los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente de dicha comisión.

Artículo 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”

En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión como el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto a él.

La doctrina venezolana sostiene que ningún Juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de esas garantías, haciéndose el comisionado culpable y merecedor de las penas legales. Entendiéndose que los jueces comisionados carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente al encomendarles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, aun en el supuesto de que el mandamiento adoleciere de errores o defectos.

Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)

Del mismo modo, dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Por lo que está limitado el Juez comisionado a cumplir solo con lo encomendado en el despacho de comisión, siendo que carece de facultad jurídica para investigar la procedencia legal o ilegal de las comisiones encomendadas, en el entendido que sobre las decisiones que dictara el tribunal comisionado solo será permitido el recurso de reclamo ante el Tribunal Comitente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, observándose del caso bajo estudio que el despacho comisión encomendado por el Tribunal de Primera Instancia estaba limitado solo a la práctica de la ejecución forzosa en los términos planteados en sentencia de fecha 30/06/2016 dictada por el referido tribunal, evidenciándose que dicha comisión es limitativa, por lo que al plantearse la oposición en la práctica de la ejecución forzosa mal podía el Tribunal de Municipio tramitar y decidir la misma en razón de que como se indicó supra, en virtud de que la presente ejecución recae sobre una sentencia para la entrega de bienes mueble, por lo que la presente incidencia se debió tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo 533 eiusdem por el tribunal comitente, en atención a que el tribunal comisionado carece de facultad jurídica para investigar la procedencia legal o ilegal de las comisiones, siendo que este no se encuentra en conocimiento de causa en primer momento, todo ello en base a las reglas del Juez Natural y su competencia para dirimir sobre los asuntos, por lo que considera este Juez Constitucional que en el presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia incurrió en violación del precepto constitucional dispuesto en el artículo 49 ordinal 4º, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”(…), tratándose el presente asunto de una ejecución forzosa de sentencia mal podía el Tribunal de Primera Instancia tramitarlo bajo el procedimiento de embargo ejecutorio -546 CPC- y menos aún ordenar al Tribunal comisionado a tramitar la oposición planteada en los términos aquí expuestos. Y así se establece.

Consecuencialmente, al no ser decidida la incidencia de oposición sobre la ejecución forzosa tantas veces mencionada en el presente fallo por su Juez Natural, se estaría violentando además el principio de la Doble Instancia, al respecto dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/04/2014, Exp. Nº AA20-C-2013-000712, lo siguiente:

“...En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, al señalar:
“...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancia tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…”

Al respecto del recurso de apelación y la competencia atribuida para su conocimiento, disponen los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, que admitida la apelación, ya sea en ambos efectos o en un solo efecto devolutivo se deberán remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal de Alzada según sea el caso en la manera correspondiente, por lo que al encontrarse las actuaciones en conocimiento de un Juez de Primera Instancia, corresponde por orden jerárquico el conocimiento a un Juzgado de Segunda Instancia siendo en este caso los Tribunales Superiores, todo ello en cumplimiento al Principio de la Doble Instancia, por lo que al conocer la controversia un tribunal de una instancia distinta tendrá el justiciable mayor probabilidad de alcanzar la justicia.

En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional que le corresponderá conocer en alzada de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, la Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº Reg. 00740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: María Santana contra Edinver Bolívar, estableció lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1.998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2.009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2.009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…Omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2.009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2.009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2.009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2.008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”.

Es decir en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita corresponderá a los Tribunales Superiores Civiles el conocimiento de las apelaciones de los Tribunales de Municipio que conozcan de causas en Primera Instancia y de las ejercidas en los Tribunales de Primera Instancia, atribuyéndole con esto competencia absoluta a los Tribunales de Alzada para el conocimiento de las apelaciones sobre las sentencia proferidas por los Tribunales que actúan en Primera Instancia, así las cosas, llevado al caso que nos ocupa, y del recorrido procesal realizado en el presente asunto tenemos que el Tribunal de Primera Instancia conoció de la apelación ejercida ante el Tribunal de Municipio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en base a los preceptos legales del trámite de los asuntos en Segunda Instancia, siendo que no le esta concedida la competencia para actuar como Tribunal de Segunda Instancia, en razón de que la misma es exclusiva de los Tribunales Superiores, por lo que mal podía el Tribunal de Primera Instancia –Tribunal agraviante- dictar decisión al respecto de la apelación ejercida por el solicitante en amparo en base a los términos aquí expuestos. Y así se determina.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, existen diversas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal que disponen que la resolución de estos conflictos es materia de orden público, al respecto, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2012, Exp. Nro. 2011-000625, lo siguiente:

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:

“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito

Al respecto, se desprende de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que la competencia por la materia es de estricto orden público, todo en razón del precepto Constitucional dispuesto en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna de ser Juzgado por el Juez Natural; por lo que en razón de los hechos planteados como agravios constitucionales, considera este Jurisdicente actuando en Sede Constitucional, que el Tribunal Primero de Primera Instancia, debió en primer lugar conocer sobre la oposición planteada por el tercero interviniente sociedad mercantil Miyake Niños, C.A. y la parte demandada sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A. en el juicio principal de Acción Reivindicatoria intentado por la sociedad mercantil Office Mall, C.A., del mismo modo, no debió conocer en Segunda Instancia sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Office Mall, C.A. y mucho menos, haber decidido la misma, incurriendo de este modo en una violación flagrante al Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Principio del Juez Natural y al Principio de la Doble Instancia, en razón de que no le está dado a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer sobre los recursos de apelación, correspondiéndole en Orden Jerárquico a los Tribunales Superiores. Y así se determina.

En otro sentido, en cuanto al error inexcusable invocado por el solicitante en amparo, se precisa citar el artículo 29 del Código de Ética de Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28/12/2015, que expresa:

“Articulo 29. Son causales de destitución:
…Omissis…
21. Incurrir en error inexcusable por ignorancia de la Constitución de la Republica, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.”

De tal forma que la declaratoria o pronunciamiento en cuanto al Error Inexcusable no le corresponde a este Instancia Constitucional, y en razón de que el solicitante en amparo invoca el hecho de que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia incurrió en error inexcusable, por ende, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se hace saber.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y en razón de las violaciones Constitucionales aquí delatadas, en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural y al Principio de la Doble Instancia, este Operador de Justicia actuando en sede Constitucional dispone declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil Office Mall, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se declara NULA la sentencia dictada en fecha 14/03/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Alejandra Blanco, parte agraviante en el presente juicio. Se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 26/06/2023, inclusive, auto mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 30/06/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar todo ello en aras de restituir la situación jurídica infringida ordenado al Juez de Primera Instancia que conozca de la presente solicitud de ejecución, ordene la misma en base al procedimiento correspondiente dispuesto en la Norma Procesal Civil, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien; en aras de garantizar la estabilidad jurídica de las partes en el presente juicio, considera necesario este Administrador de Justicia actuando en sede Constitucional, y con el fin de que no existan ambigüedades en la interpretación del fallo antes indicado, el cual ya fue del conocimiento de las partes intervinientes en el presente juicio, resulta necesario para quien aquí suscribe en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, realizar aclaratoria expresa sobre el particular denominado “b)” del dispositivo dictado en audiencia oral y publica de fecha 02/05/2024 el cual reza de la siguiente manera:

b) “Se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 26/06/2023, inclusive, auto mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la decisión de fecha 30/06/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en aras de restituir la situación jurídica infringida ordenando al Juez de Primera Instancia que conozca de la presente solicitud de ejecución forzosa, ordene la misma en base a al procedimiento correspondiente dispuesto en la Norma Procesal Civil.”

Al respecto, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 18-11-2020, se ratificó el criterio según el cual: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiende, en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.

Por esa razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.

Así le resultó pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

Sobre este aspecto, hizo mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:
“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.

Así las cosas tal y como se evidencia de la sentencia de nuestro Máximo Tribunal supra señalado que dispone: “el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero” , encontrándose el Juez legitimado para revocar su propia sentencia, y siendo que en el presente asunto este Juzgador solo pretende ampliar un punto ambiguo en la sentencia dictada, sin modificar ni revocar las consideraciones de fondo, procede este Tribunal actuando en sede Constitucional encontrándose facultado para ello, a ampliar el particular denominado b) del presente fallo en los siguientes términos:

b) Se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 26/06/2023, inclusive, auto que ordeno el trámite de las oposiciones planteadas sobre la ejecución forzosa de la decisión de fecha 30/06/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en aras de restituir la situación jurídica infringida.
CAPITULO IV
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil Office Mall, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en consecuencia:

a) Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 14/03/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Alejandra Blanco, parte agraviante en el presente juicio.

b) Se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 26/06/2023, inclusive, auto que ordeno el trámite de las oposiciones planteadas sobre la ejecución forzosa de la decisión de fecha 30/06/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en aras de restituir la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del recurso no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria acc,

JOSEILA LEÓN
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm). Conste
La secretaria acc,

JOSEILA LEÓN

Exp. 24-7047
ARGM/jl