REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Huascar Urbano Romero Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.901.809.
APODERADOS JUDICIALES: Luís Antonio Brito, Jesús García, Gilberto Colicano y Roger Elías Hurtado, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 29.434, 30.948, 34.494 y 11.933, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Gladys Mireya Alcaide Torrellas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.271.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Yki Alberto Suniaga, Yamil Naime, Esther Maria Riveras, Maria Teresa Muñoz, José Rafael Gutiérrez y Polibio Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo los Nº. 69.211, 50.025, 95.250, 38.269 y 43.055, respectivamente
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de auto de fecha 07/12/2016 (Folio 243. P2), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida mediante escrito de fecha 30/11/2016 (Folio 241. P2) por el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Mirella Alcaide Torrellas, contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016, (Folios del 210 al 220, P2), por el Juzgado de la causa, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMIUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA en contra de la ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS (...) En consecuencia se ordena la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)”
CAPITULO I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES
Se evidencia de los autos que fue presentado libelo de demanda en fecha 09/04/2001 (Folios 01 y 02, P1) por el ciudadano Huascar Urbano Romero debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.948. Posteriormente el antes mencionado ciudadano –Huascar Urbano- presentó reforma de demanda en fecha 09/04/2001 (Folios 24 y 25. P1), debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón García, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“(…)Consta en documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Quinta, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, autenticado en fecha 08 de febrero de 2.001, anotado bajo el N° 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2.001, anotado bajo el N° 01 Protocolo Primero, Segundo Trimestre; Que en fecha 15 de octubre de 1.992, el Programa Nacional de Vivienda Rural, hoy Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Bolívar, me concedió conjuntamente (50% cada uno) con la Ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS un crédito sin interés por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (238.224,80 Bs), Invertido en la construcción de un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyas características originales eran las siguientes: Paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de estructura metálica y acerolit, constante de tres (3) habitaciones, una (01) cocina, una sala comedor y un (01) baño; enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal y comprometida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, con 12,00 metros; SUR: Con construcción que es o fue de Zulay Rivas con 12,00 metros; ESTE: Con casa solar que es o fue de Mariela Salazar con 20,00 metros y; OESTE: Con casa y solar que es o fue de José Luis Carvajal con 20,00 metros (…)
Posteriormente, conjuntamente con la prenombrada Ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS, modificamos el inmueble antes descrito y le hicimos las mejoras que se indican a continuación: Se le reemplazó el techo original por uno de cemento recubierto de tejas y en su parte interna con machihembrado, los pisos de cemento fueron sustituidos por pisos de cerámica importada, se construyó un Porche con columnas de Chaguaramas prefabricadas, con un pasadero de madera labrada, un garaje con pasadero de madera labrada en su parte interna, lateral izquierda, la cocina fue empotrada con gabinetes de madera y lavaplatos de aluminio, sus paredes recubiertas de cerámicas y el piso de terracota, las tres habitaciones originales fueron reducidas a dos, cada una con sus closets de madera, las puertas originales fueron Sustituidas por seis (06) puertas de madera, se instalaron dos (02) ventanas de madera en su frente y cinco (05) ventanas de metal y vidrio con sus respectivos protectores en los laterales del inmueble, se construyó una jardinera en su frente, se construyó otra sala de baño, con todos sus accesorios con pisos y paredes de cerámica y fue cercado totalmente con paredes de bloques y en su frente, con media pared de bloques de cemento, rejas y columnas de Chaguaramas y el portón de hierro que da acceso al garaje y a un pequeño solar (…)”
Mediante auto de fecha 14/06/2001 (Folio 33, P1) el tribunal admitió la reforma de demanda presentada y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 28/11/2001 (Folios del 53 al 64, P1) el abogado Yki Alberto Suniaga Márquez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Alcaide, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la demanda intentada por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA (…) alegando tener derecho sobre el bien inmueble demandado (Vivienda), por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD) (…) donde manifiesta de una forma utilizada cotidianamente que la demanda en la cual soy parte demandada manifiesta tener derecho en el referido bien inmueble que adquirí durante la unión matrimonial con mi ex-cónyuge ciudadano LUIS HENRIQUE RIVERAS (…) y dejando entre dicho mi prestigio y mi condición de persona responsable, honesta, respetuosa, honrada y querida por la comunidad, es por lo que acudo Ciudadano Juez ante su competente autoridad a los fines de exponer: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus partes lo dicho y solicitado por el demandante el Ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, ya que los mismo carecen de toda credibilidad y fundamento legal, tan es así que dicha oposición fue sustentada y fundamentada por su opositor con pruebas documentales que fueron forjada (sic) y que más adelante demostrare donde pretende adjudicarse la propiedad del inmueble atraves (sic) de un acto jurídico viciado de nulidad (…)
(…)Mi representada Ciudadana: GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORELLA, ya identificada solicito un crédito representado en una Vivienda Rural que le fue otorgada en el año 1992, marcado con la clave Nro. 02-21183, para ese entonces ella se encontraba casada con ex-conyuge Ciudadano LUIS HENRIQUE RIVERAS, lo cierto de todo es que el esposo de mi representada decide abandonar el hogar conyugal y es cuando mi representada sin estar divorciada y ya habiendo solicitado el referido credito para la vivienda con su conyuge para ese entonces Ciudadano LUIS HENRIQUE RIVAS, decide realizar una nueva vida y cuando acepta al Ciudadano HUASCAR ROMERO ALMEIDA para que viviera con ella en la referida vivienda
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17/09/2012 (Folios del 401 al 408. P1), dictó decisión mediante la cual declaró:
“(…) ANULA el auto de admisión de la demanda por participación de una comunidad incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS de fecha 14/06/2001 y demás actuaciones subsiguientes. Se repone la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA contra GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS (…).”
Asímismo, en contra de la referida sentencia, mediante diligencia de fecha 15/10/2012 (Folio 417, P1) el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida debidamente asistido por el abogado Luís Antonio Brito apelo de la misma.
En consecuencia, mediante auto de fecha 25/10/2012 (Folio 417, P1) el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación ejercida en ambos efectos. Al respecto, este Juzgado Superior en fecha 19/12/2013, dicto decisión sobre la apelación ejercida y declaró (Folios del 26 al 44, P2):
“CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO BRITO, contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) En consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juez que resulte competente, constate si efectivamente la parte demandada se excepciono de acuerdo a los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y si sus defensas no se subsumen a los supuestos que establece la ley, lo procedente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en atención a lo dispuesto e artículo 780 eiusdem (…)”
En consecuencia, de la decisión dictada por el Tribunal Superior, se remitió el expediente al tribunal de instancia Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, y en vista de ello, la jueza de ese Tribunal de instancia Abg. Marina Ortiz Malave planteo su inhibición en fecha 24/02/2014, (Folio 55. P2), ordenando a su vez la remisión del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 14/03/2014. (Folio 56. P2).
Recibido como fue el presente expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto motivado en fecha 08/08/2014 (Folios 174 y 175. P2) mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior ordeno lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, ordena continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir del día siguiente a esta fecha inclusive (…).”
En fecha 02/10/2014, el abogado Roger Elías Hurtado Ramos presentó en representación de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas. (Folios 180 y 181, P2). Asimismo, en fecha 03/10/2014 el representante Judicial de la parte demandada abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 182, P2).
El Tribunal mediante auto de fecha 13/10/2014 (Folio 192, P2), procedió a admitir las pruebas documentales de la parte demandante, de igual manera, en esa misma fecha, mediante auto procedió admitir las pruebas documentales de la parte demandada. (Folio 193, P2).
El tribunal A quo en fecha 22/09/2016 (Folio del 210 al 220. P2), dicto decisión mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMIUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano HUASCAR URBANO ROMERO ALMEIDA en contra de la ciudadana GLADYS MIRELLA ALCAIDE TORRELLAS(...) en consecuencia, se Ordena la partición conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, de único bien inmueble objeto del presente juicio constituido por: 1.- Formado por un (1) inmueble, constituido por una casa, destinada para habitación familiar, dicho inmueble se encuentra constituido en terreno: Municipal ubicado en la comunidad: Upata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quedando protocolizado el documento de extinción de obligación de pago, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar- Upata, en fecha 04 de abril del 2001, bajo el Nº 1, Protocolo Primero Tomo 2- Segundo Trimestre del Año 2001, así como el Titulo Supletorio evacuado por ante la instancia correspondiente en fecha 08 de marzo de 2001, que muestra la existencia real de la construcción, constituida por una casa. …”
Mediante escrito de fecha 30/11/2016 (Folio 241, P2), el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 22/09/2016. En consecuencia, mediante auto de fecha 07/12/2016 el tribunal A quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos. (Folio 243, P2).
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 24/03/2017 (Folio 245. P2), este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes.
En fecha 05/05/2017 (Folio 247. P2), el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda presentó escrito de informes, mediante el cual alegó entre otras cosas incongruencia positiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, asimismo, alegó el vicio del falso supuesto.
Seguidamente, en fecha 17/05/2017 (Folio 250 y 251. P2) el representante judicial de la parte demandante, abogado Luís Antonio Brito presento escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11/01/2024 (Folio 307. P2) el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. Alexander Rafael Guevara Marciel se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas presentadas por la actora junto a su libelo de demanda:
Copia certificada marcado “A” (Folios del 3 al 5. P1) de documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, por el ciudadano Carlos Manuel Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.274.248, Autenticado por la Notaria Publica Quinta, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08/02/2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo Nº 36, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 04/04/2001, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; declarando la extinción de las obligaciones que contrajeron los ciudadanos Gladys Mirella Alcaide Torrellas y Huascar Urbano Romero Almeida por el crédito sin interés adquirido en fecha 15/10/1992. Con motivo a la prueba promovida por la actora, donde el mismo ratifica en su escrito de promoción de pruebas que el en conjunto con la hoy demandada obtuvieron dicho crédito y lo invirtieron en la construcción de una vivienda que se pretende la Liquidación y Partición.
Al respecto considera esta Superioridad que conforme a los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le debe dar pleno valor probatorio en el presente juicio a la prueba arriba indicada, ya que es un elemento que permiten aseverar la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos Gladys Mireya Alcaide y Huascar Urbano Romero Almeida; y por ultimo al no haber sido impugnada por la contraparte se toma como fidedigna. Así se establece.
Título Supletorio marcado “B” emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, intentado por el ciudadano Huascar Romero Almeida, sobre mejoras realizadas al bien inmueble objeto de litigio (Folios del 6 al 18. P1). Evidenciándose que la antes mencionada documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, asimismo, esta Alzada evidencia en cuanto a la referida documental que no fueron ratificadas las pruebas ofrecidas en la misma, al respecto esta Alzada se permite traer a colación lo contenido en sentencia de fecha 03/11/2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2016-000139, que dispuso con relación a los títulos supletorios de perpetua memoria lo siguiente:
“(…) Sobre este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-463, de fecha 13 de agosto de 2009, expediente 07-0288, caso: Antonio José Flores, contra Jesús Alberto Flores y Gloria López Torres, con respecto al título supletorio como elemento probatorio, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez, en la parte motiva del fallo, le negó valor probatorio al título supletorio referido por la parte actora en su formalización, por cuanto consideró necesario que los testimonios que forman parte del expresado título debían ser ratificados en el juicio, para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el correspondiente contradictorio.
Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…’.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria.
En este sentido, al referirnos al caso concreto, esta Sala observa que el juez, ateniéndose a la sana crítica, valoró y apreció el título supletorio, no sólo en forma individual, sino que además, integró la valoración de los testigos que forman parte del referido título supletorio, para lo cual consideró que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficientes elementos para declarar que la posesión del inmueble fuese legítima…”.
En atención con el criterio jurisprudencial citado, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar el título supletorio o justificativo de testigo.
En este sentido, al referirnos al caso concreto, esta Sala observa que el juez superior, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, ateniéndose a la sana crítica, valoró y apreció el título supletorio, concluyendo el ad quem, que al no ser ratificada esta prueba en el juicio no podía concederle valor probatorio.
Así las cosas, por una parte, el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; y por otra parte, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad que pretende la parte demandante formalizante.(…)”
En razón al criterio Jurisprudencial supra transcrito, resulta necesario para este Administrador de Justicia desechar la prueba preconstituida presentada, en razón de que no fueron ratificadas en juicio las testimoniales ofrecidas para que así la parte demandada pudiera tener control del medio probatorio. Y así se establece.
Pruebas promovidas la parte demandada junto al escrito de contestación:
Copia Simple de Planilla Relación de Viáticos emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, división de Servicios Administrativos, a favor de la ciudadana Gladys Alcaide, desde Upata hasta Caracas, con el objeto de rendición de cuenta gastos fondo (Folio 65. P1). Con respecto a esta prueba, este Administrador de Justicia considera que deber ser desechada; por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existe o no entre los ciudadanos Huascar Urbano Romero y Gladys Mirella Alcaide, una comunidad sobre el bien inmueble objeto de litigio. Así se determina.
Copia Simple de Planilla Trascripción de Novedad, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 14 de febrero del 2001 (Folio 66, P1). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, Y así se declara.
Copia Simple Oficio de fecha 14/02/2001 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Ciudad Guayana. Marcado con letra “B”. (Folio 67. P1). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, siendo que nada demuestra si existió o no una comunidad entre las partes intervinientes en este juicio sobre el bien inmueble objeto de litigio. Así se declara.
Copia Simple de Constancia de Cancelación de Crédito de fecha 22/01/2001 (Folio 68. P1), emanada del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región III del Estado Bolívar, suscrito por el Ing. Ramón J. Betancourt, en su condición de Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Bolívar a favor de los ciudadanos Gladys Mirella Alcaide Torrellas y Huascar Urbano Romero Almeida, para la construcción de una vivienda tipo rural, ubicada en la comunidad de Upata. Siendo el documento antes descrito un documento emanado de un ente público esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa que entre las partes intervinientes en este juicio existió una relación en torno a un bien inmueble. Y así se establece.
Copia Simple de recibos de pagos dirigidos al Servicio Autónomo Programado de Vivienda Rural, División de Vivienda Rural, con los Nrs. 153016, 1378, 68791, 153015, 1377, 1379 y 77092, a nombre de la ciudadana Gladys Mirella Alcaide, desde 15/10/92 al 02/1/2001. Marcado con letra “D”. (Folios 69 y 70. P1).
Copia Simple de Encuesta Socio-Económica Familiar emanada de la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural, a nombre de la ciudadana Gladys Mirella Alcaide Torrilla, con la clave: 02-21183, de fecha 13/10/92. Marcado con letra “D”. (Folios 71 y 72. P1).
Copia Simple de Partida de Nacimiento de HUASCAR URBANO, de fecha 20/03/1984. Marcado con letra “E”. (Folio 73. P1).
Con respecto a estas pruebas, se desechan, por cuanto nada aportan para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existe o no entre los ciudadanos Huascar Urbano Romero y Gladys Mirella Alcaide, una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble, Y así se hace saber.
Copia Simple de constancia de otorgamiento de crédito suscrito por el Ing. Arnaldo A. Zapata, Jefe del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Región III, Upata del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana Gladys A de Rivera, con clave: 02-21183, por un monto de (Bs. 238.224,30). Marcado con letra “F”. (Folio 74. P1).
Copia Simple de Datos para la elaboración del Documento de Propiedad emanado del Vice-Ministerio de Gestión Servicio Autónomo de Vivienda Rural. Marcado con letra “G”. (Folio 75. P1).
Copia Simple de Saldo del Crédito, de fecha 16/10/2000, de la beneficiaria ciudadana Gladys Mirella Alcaide, emanada de la División de Administración y Finanzas, Marcado con letra “H”. (Folio 76. P1)
Respecto a este medio probatorio, considera este Jurisdicente que debe ser desechado por cuanto nada demuestra en cuanto a la titularidad de la propiedad objeto de litigio, para que este Juzgado pueda determinar si existió o no una comunidad, Y así se establece.
Copia Simple de Constancia de Adecuación de Variables Urbanas, solicitada por la ciudadana Gladys Mireya de Riveras, dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, Upata, Estado Bolívar, de fecha 24/02/1994. Marcado con letra “I”. (Folio 77. P1), evidenciándose de la antes mencionada documental que es el trámite administrativo realizado por la ciudadana Gladys Mireya de Riveras, para la construcción de la vivienda. Al respecto considera esta Superioridad que conforme a los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le debe dar pleno valor probatorio en el presente juicio a la prueba arriba indicada, ya que es un elemento que permite aseverar la titularidad de la tierra presuntamente adquirida por los ciudadanos Gladys Mireya Alcaide y Huascar Urbano Romero Almeida y al no haber sido impugnada por la contraparte se considera fidedigna. Y así se establece.
Copia Simple de Documento Autenticado de Adjudicación Propiedad del Inmueble, Emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Autenticado por la Notaria Publica Quinta, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08/02/2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo Nº 36, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 04/04/2001, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; declarando la extinción de las obligaciones que contrajeron los ciudadanos Gladys Mirella Alcaide Torrellas y Huascar Urbano Romero Almeida por el crédito sin interés adquirido en fecha 15/10/92, por la cantidad de (238.224,30Bs.), marcado con letra “J”. (Folio 78 y 79. P1). Al respecto, considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la referida prueba, ya que la misma fue analizada en párrafos anteriores. Y así se determina
Copia Simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos Luís Enrique Riveras y Gladys Mireya Alcaide Torrellas, de fecha 28/09/1970, tramitado ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con letra “K” (Folio 80. P1).
Copia Simple de Inspección Judicial solicitada por ciudadana Gladys Mirella Alcaide y evacuada por Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13/06/2001. Marcado con letra “M”. (Folios del 81 al 87. P1).
Con respecto a los antes mencionados medios probatorios, se desechan, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existe o no entre los ciudadanos Huascar Urbano Romero y Gladys Mirella Alcaide, una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble objeto de litigio. Así se declara
Copia Simple de Constancia de Adjudicación, de fecha 23/02/1994, a favor de la ciudadana Gladys Mireya de Riveras, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, Upata, Estado Bolívar, marcado con letra “N”. (Folio 88. P1). Siendo esta prueba demostrativa de los trámites administrativos realizados por la ciudadana Gladys Alcaide en torno a la construcción del bien inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto considera esta Superioridad que conforme a los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le debe dar pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
Copia simple de título supletorio a favor de la ciudadana Gladys Mireya Alcaide Torrilla, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgado en fecha 29/09/2000, marcado con letra “Ñ”. (Folios del 89 al 92. P1). Al respecto, este Juzgado ha de señalar en cuanto al título supletorio otorgado extrajudicialmente a la parte demandada, que el mismo como se señaló supra, debe ser ratificado en juicio en toda y cada una de sus partes, debiéndose ratificar a su vez las testimoniales ofrecidas en el mismo, para que la otra parte pueda tener control de la prueba, y visto que no consta en autos la antes mencionada ratificación, considera quien aquí suscribe que no se le debe otorgar valor probatorio a la misma, Y así se establece.
Copia simple de sentencia de Divorcio de fecha 22/12/1999, entre los ciudadanos Gladys Mirella Alcaide y Luís Enrique Riveras, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con letra “L” (Folios del 95 al 100. P1). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente conflicto. Así se declara.
Copia Simple de Oficio de fecha 30 de abril de 2001, de Informe relacionado con el caso de la vivienda rural clave Nº 21183, ubicada en la comunidad de Upata, del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, emanado del Jefe de la Oficina de Socio Económicos al Jefe Oficina de Recuperación. Marcado con letra “LL”. (Folio 101. P1). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existe o no entre los ciudadanos Huascar Urbano Romero y Gladys Mirella Alcaide, una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble que se pretende la liquidación y partición. Así se declara.
Copia simple de informe de fecha 30/04/2001 (Folio 101, P1) relacionado con el caso de la vivienda rural, ubicada en la comunidad de Upata del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar suscrito por el ciudadano Ramón Orta en su condición de jefe de la oficina de socio económicos y el ciudadano Juvenal Martínez en su condición de jefe de la oficina de recuperación; desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“El presente informe se realiza con la finalidad de informar lo relativo al caso de la Vivienda Rural ubicada en la avenida Rafael Caldera vía Hipódromo asignada con la clave Nº 21183, cancelada por ser beneficiaria Sra. Gladys Mireya Alcaide De Rivero y Huascar Urbano Romero.
A objeto de clarificar lo relativo a la unión concubinario de esta pareja, es importante señalar que desde el año 1985 comienza la convivencia marital entre ambas personas, fijando residencia en el barrio La Encrucijada vía El Manteco de esta población de Upata Edo. Bolívar, aquí comenzaron pagando Bs. 500 mensual como inquilino hasta el año 1993 donde le incrementaron el pago a BS. 1000 mensual, el propietario de esta casa es el Sr. Juan Bolívar y Selvia Hernay de Bolívar quienes pueden dar fe de tal situación inmobiliaria.
Para el año de 1993 ambas personas pasaron a ocupar la Vivienda Rural Clave Nº 02-21183 construida por este Servicio a nombre de la Sra. MIREYA ALCAIDE DE RIVERO ubicada en la avenida Rafael Caldera vía Hipódromo, donde residenciaron hasta la presente fecha.
La vivienda se mantiene con bien uso y conservación mejorada y reformada en todos su aspectos y habitada formalmente por el grupo familiar (…)”.
Con relación a la antes mencionada prueba, este Jurisdicente considera oportuno otorgarle pleno valor probatorio, como en efecto se le otorga en razón de ser una prueba demostrativa en calidad de indicio sobre la relación existente entre las partes del presente juicio en torno al bien inmueble objeto de la presente controversia, todo ello de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 510 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
Copia Simple de escrito dirigido al presidente Servicio Autónomo de la Vivienda Rural suscrito por la ciudadana Gladys Alcaide Torrellas, marcado con letra “O”. (Folios del 103 al 105. P1). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, Y así se determina.
Copia simple de oficio de fecha 20/02/2001 (Folio 106, P1) suscrito por el Jefe del Departamento de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dirigido al Ing. Ramón Betancourt en su condición Jefe Regional del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Upata, Estado Bolívar, mediante el cual indico solicitó que le fueran expedidas copias del Exp. Nro. 02-21183 a la ciudadana Gladys Mirella Alcaide.
Copia simple de escrito dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Piar, de fecha 21/02/2001 (Folios 107 al 108).
Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Henrry Luis Vallenilla en su condición de Registrador Subalterno (Folios 109 y 110) de fecha 21/02/2001, suscrito por la demandada.
Copia simple de escrito dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, suscrito por la ciudadana Gladys Alcaide Torrellas, de fecha 28/02/2001, marcado con letra S (Folios del 111 al 114, P1).
Este Juzgador considera que las anteriores documentales deben ser desechadas por cuanto nada aportan para la resolución del presente juicio, Y así se declara.
Constancias de Adquisición de Materiales de Construcción, dirigidas a las Ferreteras Bloquearías y Materiales Antonelli C.A., Aserradero Yocoima C.A y Aserradero Santa Rosa, suscritas por la ciudadana Gladys Alcaide Torrellas, marcadas con letra “T”. (Folios del 115 al 117. P1). Con respecto a estas documentales se desechan, por cuanto nada aportan para la resolución del presente juicio, Así se declara.
Copia Simple de cuaderno de tercería del Exp. 34828, entre los ciudadanos Huascar Urbano Romero Almeida (parte demandante) en contra de la Ciudadana Gladys Mirella Alcaide Torrellas y Luís Enrique Riveras (parte demandada), llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Marcado con letra “T”. (Folios del 119 al 150, P1).
Copia Simple del Expediente Nº 34.828, contentivo del Juicio de liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Huascar Urbano Romero Almeida y la Ciudadana Gladys Mirella Alcaide Torrellas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Marcado con letra “T”. (Folios del 151 al 191. P1).
Con respecto a las antes mencionadas documentales, se desechan, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, siendo que no se observa sentencia definitivamente firme sobre las mismas, Y así se declara.
Pruebas promovidas por la demandada junto al escrito de prueba:
Copia Certificada de Constancia de Adjudicación, de fecha 23/02/1994, a favor de la ciudadana Gladys Mireya de Riveras, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, Upata, Estado Bolívar. (Folios del 183 al 186. P2). Al respecto, considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la referida prueba, siendo que la misma fue analizada supra. Y así se declara.
Copia Simple de oficio Nº 137, del Ministerio de Vivienda y Hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, con sede en Maracay de fecha 04/11/2005, en respuesta al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación del Exp. 21183. (Folio 187. P2). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existe o no entre los ciudadanos Huascar Urbano Romero y Gladys Mirella Alcaide, una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble que se pretende la liquidación y partición. Así se declara.
CAPITULO IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Punto previo
Se desprende del escrito de fecha 05/05/2017 (Folio 247. P2) presentado por la representación judicial de la parte demandada, que denunció el vicio de falso supuesto, haciendo referencia a que el tribunal a quo analizó en el fallo un documento de compra venta que no existe en las actas procesales, señalando que las conclusiones de la decisión giran en torno al análisis de ese documento, lo que configura el vicio de falso supuesto, indicando que en razón de ello la sentencia carece de validez.
Al respecto del vicio del falso supuesto, se considera necesario para este Jurisdicente traer a colación sentencia proferida por la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2012 Exp. Nº 2008-1012, que dispuso:
“(…) El vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia, esto se entiende por falso supuesto de hecho, por otra parte, se está en presencia de un falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponde con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto respectivo.”
Así las cosas, se evidencia del contenido de la sentencia dictada en fecha 22/09/2016 por el Tribunal de Municipio que en la parte motiva hace referencia a lo siguiente: “(…) al evidenciar la comunidad ordinaria por la venta realizada a los comuneros según el documento analizado de compra venta emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural autenticado ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay, estado Aragua en fecha 08/02/2001, anotado bajo el No 80, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 04/04/2.001, anotado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre que en fecha 15/10/1992, el Programa Nacional de Vivienda Rural hoy Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Bolívar, en el cual claramente aparecen como adquirientes las partes de este proceso, por lo que se le da pleno valor probatorio (…)”. Más adelante, del texto de la misma sentencia se lee: “ Que queda establecido que los bienes gananciales or comunidad ordinaria sobre el mencionado inmueble, son los que les corresponden a ambos comuneros, deostrado (sic) por el documento de compra venta antes valorado asi coo (sic) el documento de crédito encionado (sic) (…)”. (subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, los artículos 243 y 244 del Condigo de Procedimiento Civil disponen:
“Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Corolario a lo anterior, y visto lo dispuesto en el Texto Jurisprudencial supra mencionado y la norma parcialmente transcrita, analizada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial se observa la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, al basar sus argumentos en un documento de compra venta que no consta en autos, lo que a su vez generó contradicción en los motivos de hechos y derechos que dieron origen a la decisión tomada por el A quo, por lo que considera este Jurisdicente que debe anularse la decisión dictada en fecha 22/09/2016, como en efecto se ANULA, Y así se determina.
Anulada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal A quo, resulta inoficioso para quien aquí suscribe pronunciarse sobre el otro punto previo invocado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la incongruencia positiva, y así se hace saber.
Resuelto como ha sido el punto previo se procede a resolver sobre el punto debatido:
Se evidencia de los autos que el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad ordinaria fue interpuesto por el ciudadano Huasca Urbano Romero en contra de la ciudadana Gladys Alcaide señalando el demandante en sus dichos que se le fue concedido el 50% en conjunto con la ciudadana Gladys Alcaide un crédito sin intereses por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil doscientos veinticuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 238.224,30), otorgados por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, los cuales fueron invertidos en mejoras realizada al inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, en conjunto con la prenombrada ciudadana –Gladys Alcaide- como se indicó supra; asimismo, por su parte la ciudadana Gladys Alcaide indicó que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por ella durante la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano Luis Henrique Riveras, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el actor , indicó que el crédito al cual hace referencia el demandante fue adquirido por la demandada cuando se encontraba casada con su ex cónyuge, y que luego de su separación, decide que el ciudadano Huascar Romero como su nueva pareja, formara parte del inmueble, señaló que en fecha 22/01/2001 el actor canceló la totalidad del inmueble, finalmente indicó que el accionante no forma parte de la liquidación de ese bien, por lo que solicitó que se desestimaran todas la pretensiones realizadas por el ciudadano Huascar Romero.
Ahora bien, para a quien aquí suscribe es importante definir el concepto de Partición, y es que, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta, S.R.L, en la Página. 694, lo define como:
“El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Además, en relación a la disolución de la comunidad ordinaria nuestro Código Civil señala en el primer aparte del artículo 768, lo siguiente:
“Articulo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (…)”
Ahora bien, este Operador de Justicia luego de verificados los autos y los dichos expuestos por las partes concluye que estamos en presencia de un juicio de liquidación y partición de la comunidad ordinaria, al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispuso:
“Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En ese mismo hilo, en cuanto al proceso de partición estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2016 dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000684 (Caso: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ, contra RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ), mediante la cual estableció la existencia de dos supuestos que configuran el procedimiento a seguir para la tramitación de la liquidación y partición de bienes, en la cual se transcribe:
“(…) En cuanto a la tramitación del juicio, la Sala encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación(…).(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la demandada se opuso a la liquidación y partición del bien tantas veces descrito en este fallo, señalando que ese bien forma parte de la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano Luis Riveras, quien era su esposo, por lo que el demandante no tenía derechos sobre el inmueble, asimismo, indicó que los tramites de la solicitud del crédito para las mejoras que le fueran realizada a la casa, fueron realizadas por ella cuando aún estaba casada con el ciudadano Luis Riveras. Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2009, Exp. N° AA20-C-2008-000380, dejo por sentado lo siguiente:
“Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).
A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (“Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)”.
Al hilo de lo expuesto, se observa que el actor indicó que mediante documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua de fecha 08/02/2001, anotado bajo el Nro. 80, Tomo Nº 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 04/04/2001, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre –al cual se le otorgó pleno valor probatorio- le fue concedido un crédito en conjunto con la ciudadana Gladys Alcaide en el cual se le concedió un monto en Bolívares (Bs. 238.224,30) para las mejoras del inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Upata Municipio Piar estado Bolívar, de esa manera le fue trasladada la carga de la prueba a la parte demandada -Gladys Alcaide- evidenciándose que la referida señaló un nuevo hecho al indicar que el inmueble objeto de litigio formaba parte de la comunidad conyugal que tiene con su ex cónyuge, por lo que en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita la demandada al modificar los hechos planteados por el actor, debiendo probar sus dichos, así las cosas, del acervo probatorio no se observa documento alguno, ni elemento de convicción que demostrara que el referido bien forma parte de la comunidad conyugal alegada por la demandada. Y así se determina.
Ahora bien, como se indicó supra, se evidencia de las pruebas aportadas por el actor que presentó documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Vivienda Rural en el cual deja constancia que los ciudadanos Huascar Romero y Gladys Alcaide realizaron la cancelación del crédito que se les fuera otorgado por el antes mencionado ente para la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar ubicado en Upata Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, siendo este documento demostrativo del nexo existente entre las partes intervinientes en el presente juicio con el bien inmueble, constituyéndose de esta manera la comunidad ordinaria entre las partes; por todos los razonamientos que anteceden, y siendo que la demandada no desvirtuó de modo alguno los hechos planteados por la actora y atención al artículo 768 del Código Civil que establece que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad; resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada demandada por Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo; debiéndose declarar CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria, y así se dispondrá en el fallo
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, coapoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria ejercida por el ciudadano Huascar Urbano Romero Almeida en contra de la ciudadana Gladys Mireya Alcaide Torrellas, todos identificados en autos, en base a los razonamiento aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 17-5307
|