REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.438.782.
PARTE DEMANDADA: MICROEMPRESA CITA” S TASCA RESTAURANT, inscrita en el registro subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 02 de mayo del 2008, bajo el Nro. 27, Tomo 4, Folios 132 al 135, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2008.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: Nº 22-5938
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16/06/2022 (F. 161), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano NELSON SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.474, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 10/06/2022 (F. 158), en contra de la sentencia de fecha 08/06/2022 (Fs. 150-156), que declaró entre otras cosas:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Local fuere incoada por el ciudadano: VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.438.782, debidamente representado en este acto por el abogado NELSON SOLANO SOLANO inscrito en el IPSA 45.474 en contra la MICROEMPRESA CITA`S, TASCA RESTAURANT, Rif J-34542230-1 inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 02 de Mayo del año 2008 anotado bajo el nro 27, Tomo 4, Folio 132 al 135 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del Año 2008, conforme a las causales del articulo 40 literal “D y H” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
1.- Límites de la controversia y antecedentes
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Fue presentado en fecha 27/01/2021 (Fs. 02-06), escrito de demanda que origina la presente acción, alegando la parte actora entre otras cosas que:
Que su representado hace 12 años celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por escrito con la MICROEMPRESA CITA“ S TASCA RESTAURANT, R.I.F., identificada en autos, entendiéndose que el objeto del arrendamiento consistió en un local comercial, planta baja del Edificio Anita, situado en el Casco Central cruces de las calles Vargas con Bolívar de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
Que las condiciones de la relación arrendaticia originalmente fueron convenidas de mutuo acuerdo como en efecto así lo hicieran las partes. Que asimismo, se efectuaron de manera consecutiva contratos de arrendamiento, siendo el último contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por ellas, que regiría por el plazo de 01 año desde el 01/08/2016 hasta el 01/08/2017, acompañándose a la causa.
Que dentro de ese contrato destaca las cláusulas primera (ubicación del inmueble); segunda (forma de entrega del bien inmueble y condiciones del mismo); tercera (destino del local); cuarta (duración del contrato); y décimo séptima (notificaciones relacionadas con el contrato).
Que el local se le cedió a la demandada a los fines del funcionamiento de un restaurant, que tiene como nombre MICROEMPRESA CITA“ S TASCA RESTAURANT y cuyo objeto principal lo constituye las actividades de prestación de comidas nacionales e internacionales, ventas de bebidas alcohólicas, entre otras, en concordancia con la disposición cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos.
Que la arrendataria desde el año 2019, suspendió el servicio de la prestación del servicio de Restaurant, cerrando las puertas principales del Local Comercial y dándole el Uso de Depósito de bienes muebles, maquinarias y equipos; asimismo destinó el local a venta de viveres, confitería, lubricantes, aceites de motor, servicio de recargas telefónicas, entre otras; improvisando un cubículo de 04 metros por 04 metros, desvirtuando el uso para el cual estaba destinado el bien inmueble.
Que la arrendataria no pidió autorización para cambiar el destino del local, lo cual se apoya en inspección judicial realizada en fecha 04/11/2020.
Que de la inspección realizada indica el accionante, quedó en evidencia el cambio del local argumentado; siendo procedente la acción.
Que se fundamenta en el artículo 26 constitucional; 51 constitucional; 257 constitucional; Art. 40, Ord. D y H de la Ley para la regulación del arrendamiento para el Uso Comercial; Art. 43 eiusdem; e igualmente disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.
Que tiene como pretensión se declare CON LUGAR la acción y en consecuencia se ordene el Desalojo del Local Comercial ubicado en la planta baja del Edificio Anita, situado en el Casco Central cruces de las calles Vargas con Bolívar de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
Que el tribunal que conoció de la causa en forma primigenia, procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 09/02/2021 (Fs. 37-38) y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 16 de abril del 2021, la parte actora presento diligencia donde solicita la citación de la demandada por vía electrónica. Asimismo, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipio Piar y Padre Chien, dejó constancia de ello (Fs. 40-41).
En fecha 29 de abril del 2021, la parte actora solicito la citación personal de la parte demandada en la dirección indicada en la demanda, por ser infructuosa la electrónica (F. 42).
En fecha 30 de abril del 2021, el juzgado que conoció inicialmente de la causa ordenó la citación personal de la demandada. (F. 43).
En fecha 30 de abril del 2021, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada. Asimismo, consigna nuevamente en fecha 14/05/2021, en los mismos términos. (Fs. 44-54).
En fecha 24 mayo del 2021, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado en fecha 27/05/2021. (Fs. 55-57).
En fecha 28 de mayo del 2021, la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación. (F. 58).
En fecha 09 de julio del 2021, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal. (F. 59).
En fecha 14 de julio del 2021, la parte actora consignó constancia certificadas de los ejemplares de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada. (Fs. 60-62).
En fecha 31 de agosto del 2021, la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en auto de fecha 14/09/2021. (Fs. 66-67).
En fecha 15 de septiembre del 2021, el alguacil dejó constancia de la notificación del defensor judicial designado en la causa. (Fs. 68-69).
En fecha 17 de septiembre del 2021, tuvo lugar acto de juramentación del defensor judicial designado en la causa. (F. 70).
En fecha 27 de septiembre del 2021, la parte actora solicito la citación personal del defensor judicial designado, siendo acordado en auto de fecha 30/09/2021. (Fs. 71-72).
En fecha 01 de octubre del 2021, comparece la parte demandada a los fines de otorgar poder apud acta a los ciudadanos POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ Y GEORGES SARKIS, a los fines de que los representen en la causa. (Fs. 73-74).
En fecha 15 de octubre del 2021, el ciudadano Juez JESSE ISAAC TIRADO VARGAS, a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Chien, procedió a inhibirse de la presente causa. (Fs. 76-78).
En fecha 20 de octubre de 2021, el juzgado que conoció de la causa primigenia ordena su remisión al Juzgado A quo, esto es el Juzgado Segundo de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de esta misma circunscripción judicial, motivada a la inhibición planteada en la causa. (Fs. 79-80).
En fecha 26 de octubre del 2021, el juzgado Segundo de Municipio le da entrada a la causa y se aboca al conocimiento de la misma, ordenando las notificaciones respectivas. (F. 82).
Notificadas las partes del abocamiento (Fs. 86-88), la parte demandada solicita cómputo de los lapsos procesales de la causa, siendo acordado en auto de fecha 01/12/2021. (Fs. 89-90).
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada mediante escrito de fecha 09/12/2021 (Fs. 95-100), presenta escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que:
Que reconoce el contrato de arrendamiento opuesto en la causa.
Que admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte accionante.
Que admite como cierta la afirmación de la parte demandante que el objeto del arrendamiento es un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Anita, entre las calles Vargas y Bolívar de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que admite como cierta la afirmación del demandante que el último contrato celebrado entre las partes, fue en fecha 01/08/2016.
Que el contrato celebrado conforme a la cláusula cuarta del contrato era de un año.
Que el canon de arrendamiento del contrato celebrado era por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales.
Que Niega y Rechaza por ser de toda falsedad lo afirmado por el demandante en algunas oraciones, por cuanto considera que no tienen sentido.
Que niega y rechazan que la demandada este dedicada a la venta de lubricantes y aceites de motor a gasolina.
Que Niega y Rechaza que la demandada haya cambiado el uso comercial del local.
Que Niega y Rechaza que la demandada deba pedir autorización a la actora para realizar su objeto conforme a la cláusula cuarta del contrato.
Que conforme a la lectura del contrato celebrado entre las partes, el destino del local es para el establecimiento de la microempresa CITA TASCA RESTAURANT, que es para lo que se ha destinado el Local Comercial.
Que la preparación de comida forma parte del objeto de la empresa.
Que por la pandemia, la demandada se concentró en la venta de comida para continuar funcionando incluso fuera del local, para la comida rápida, que requiere menos personal y evita el contagio por el COVID 19.
Que niega que el contrato sea a tiempo determinado, que si bien el mismo era para 01 año, la demandada continuó en el inmueble y por ende el mismo se transformó a tiempo indeterminado.
Que lo anterior se fundamenta en el artículo 1600 del Código Civil y la Jurisprudencia Patria.
Que al ser la relación contractual a tiempo indeterminado, la cláusula cuarta es inaplicable.
Que rechaza los medios probatorios promovidos por la actora.
Que por todo lo expuesto solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la actora y se condene en costas.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la parte actora promueve pruebas en la causa (Fs. 106-107). Asimismo, en fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal A quo fija la fecha para la audiencia preliminar, remitiéndose el auto por las reglas del despacho virtual (fs. 109-110).
En fecha 04 de febrero de 2022, el Tribunal A quo celebra la audiencia preliminar en la causa. (Fs. 111-112).
En fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, fija los límites de la controversia, siendo remitido vía electrónica. (Fs. 113-115).
En fecha 15 de febrero de 2022, la parte demandada consigna escrito de pruebas. (Fs. 116-117). Asimismo, la parte actora en fecha 16 de febrero de 2022, consigna escrito de pruebas. (Fs. 119-122).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022, se pronuncia sobre las pruebas de las partes. (Fs. 124-127).
En fecha 23 de febrero de 2022, la parte demandada se opone a las pruebas de la actora. (F. 128).
En fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal A quo evacúa inspección judicial en la causa, siendo consignado en fecha 21/03/2022, las gráficas respectivas. (Fs. 129-138).
En fecha 01 de abril de 2022, se recibe resultas de la prueba de informes promovida en la causa. (F. 140).
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal A quo fija audiencia oral, siendo remitido el auto vía electrónica a las partes. ( Fs. 141-142).
En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal celebra audiencia oral y dicta dispositiva, declarando SIN LUGAR la demanda incoada. Asimismo, dicta extenso del fallo en fecha 08/06/2022. (Fs. 143-156).
Contra dicha decisión la actora apela de ese fallo en fecha 10/06/2022 (F. 158), el cual fuera oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16/06/2022. (F. 161).
CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 20 de julio de 2022, este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 164).
En fecha 13 de abril de 2023, la parte actora solicita el abocamiento de la causa, siendo acordado en auto de fecha 13/04/2023. (Fs. 165-166).
En fecha 10 de julio de 2023, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada. ( Fs. 167-168).
En fecha 03 de agosto de 2023, la parte demandada presenta escrito de informes. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2023, la parte actora presentó escrito de informes. (Fs. 170- 173 y 178-181).
En fecha 22 de septiembre de 2023, la parte demandada presenta escrito de observaciones. (Fs. 183-185).
En fecha 25 de septiembre de 2023, este juzgado establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia. ( F. 188).
En fecha 06 de febrero de 2024, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez, siendo acordado en auto de fecha 09/02/2024. ( Fs. 190-191).
En fecha 03 de abril de 2024, el alguacil consigna boleta de notificación firmada de la parte demandada. (Fs 193-194).
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
1.1.- Pruebas de la parte demandante.
Así, la parte actora de forma conjunta con su libelo de demanda (ratificadas en su escrito de promoción de pruebas) promueve las siguientes:
Copias certificadas de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 04/11/2020, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 16, Folios 10 al 16 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho notarial, cursante a los folios 07 al 09. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad del ciudadano NELSON SOLANO, como apoderado judicial de la actora, para ejercer la presente acción. Así se declara.
Copias fotostáticas de estatutos constitutivos de la parte demandada SOC. MERC. MICROEMPRESA CITA “S TASCA RESTAURANT, cursante a los folios 10 al 12. Dicha documental, al encontrarse en copia fotostática y no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la estructura organizativa y el objeto social de la parte demandada. Así se declara.
Contrato privado de arrendamiento entre las partes de la presente causa, cursante a los folios 15 al 19. Dicha documental, por ser un documento privado y ser reconocido expresamente por ambas partes, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas las obligaciones discutidas en juicio. Así se declara.
Inspección Extrajudicial evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Chien de esta misma circunscripción judicial en fecha 04/11/2020, cursante a los folios 20 al 35. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con ella que: 1) En el local objeto de inspección y de la litis se observaron sillas y mesas tipo restaurante (particular segundo); 2) Que el local objeto de inspección se encuentra dedicado a la actividad comercial de venta de alimentos (particular tercero). Así se determina.
Inspección judicial evacuada en juicio, cursante a los folios 129 al 138 de este expediente. Dicha prueba, al ser evacuada por este juzgado, esto es un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con ella que: 1) Que el destino comercial del local es la venta de alimentos y comidas nacionales e internacionales, entre otras (particular tercero); 2) Que en el local objeto de inspección se observan mesas, sillas, cocina, nevera y en general bienes muebles destinados al funcionamiento de un restaurant ( particular cuarto). Así se declara.
Prueba de informes dirigida a la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cursante las resultas al folio 140. Sobre esta prueba, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 507 C.P.C.) y atendiendo al artículo 433 del mismo código, queda demostrado que la licencia otorgada a la demandada para funcionar en el local objeto de la litis, es sobre detal de productos alimenticios y bebidas e igualmente bares restaurantes, dándosele valor probatorio en esos términos. Así se declara.
1.2.- Pruebas de la parte demandada.
En fecha 15/02/2022 ( Fs. 116-117), la parte demandada presenta escrito de pruebas, promoviendo:
Copias fotostáticas de estatutos constitutivos de la parte demandada SOC. MERC. MICROEMPRESA CITA “S TASCA RESTAURANT, cursante a los folios 10 al 12. Al respecto, considera esta alzada inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la referida prueba, ya que la misma fue analizada en párrafos anteriores. Así se declara.
Contrato privado de arrendamiento entre las partes de la presente causa, cursante a los folios 15 al 19. Sobre dicha documental, considera esta alzada inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la referida prueba, ya que la misma fue analizada anteriormente. Así se determina.
Copia fotostática simple de Carta patente Nro. 01292, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cursante al folio 104. Dicha documental, al encontrarse en copia fotostática y no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ella la actividad comercial que realiza la demandada, esto es la preparación de comidas nacionales e internacionales e igualmente la venta de alimentos, comidas y bebidas, entre otras. Así se determina.
CAPITULO IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Establecido los límites de la controversia, el eje central del presente recurso, radica en la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial el ciudadano NELSON SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.474, en fecha 10/06/2022 (F. 158), en contra de la sentencia de fecha 08/06/2022 (Fs. 150-156) dictada por el A quo, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción ejercida. En ese sentido, la acción de desalojo de local comercial ejercida por el accionante, radica en las causales “D” y “H” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estas son por cambio del uso del inmueble y por incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Así y establecido el eje central de la causa, debe esta alzada hacer algunas consideraciones. El artículo 1.579 del Código Civil (regla general), define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Igualmente, el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Asimismo, será obligación principal del arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico; y en el caso del arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el arrendador.
A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 C.C.). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
Por otro lado, existen otras obligaciones que si bien no se de carácter principal, forman parte de la relación contractual. Así, tenemos que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en sus ordinales “D” e “I” ( ya que si bien el actor señala como ordinal “H”, una de las causales invocadas, el contenido de lo plasmado no concuerda con lo demandado), lo siguiente:
“…D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
…omissis…
I.Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”. Ç
En efecto es causal de desalojo en materia de arrendamientos de bienes destinados a locales comerciales, por un lado que el arrendatario cambie el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio; y por el otro cuando incumple cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que el arrendatario, cambió el uso del inmueble en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, procediendo desde el año 2019, a suspender el servicio de Restaurant y dándole el Uso al local de Depósito de bienes muebles, maquinarias y equipos; destinándolo a venta de víveres, confitería, lubricantes, aceites de motor, servicio de recargas telefónicas, entre otras; improvisando un cubículo de 04 metros por 04 metros, desvirtuando el uso para el cual estaba destinado el bien inmueble. Asimismo, y quedo discutido entre las partes, incluso la naturaleza contractual de su relación arrendaticia, esto es si es a tiempo determinado o indeterminado, siendo analizado por el juzgado A quo y con las pruebas cursantes en autos que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado.
Al respecto, el artículo 1.600 en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil Vigente, se establece claramente que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, siendo reglado por los contratos sin determinación de tiempo. Sobre dicha normativa, mediante sentencia de fecha 21/07/2010, dictada en el Exp. 2010-0517, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ratificada en sentencia de fecha 16/12/2016, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000618, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: VILMA MARIA FERNANDEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado…”. (Cursivas y Negritas de esta alzada).
Ahora bien, de una revisión de las pruebas cursantes en autos, queda en evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cursante a los folios 15 al 19 de este expediente, prevé expresamente en su cláusula cuarta, que la duración del contrato es de un año, esto es del 01/08/2016 hasta el 01/08/2017; estableciendo la misma cláusula que el mismo podrá ser prorrogado automáticamente, por períodos iguales al contratado, salvo que alguna de las partes, manifieste lo contrario por escrito, por lo menos 30 días antes del vencimiento del contrato. De manera que al no constar en autos, la oposición del arrendador en la permanencia del arrendatario en el inmueble objeto de arrendamiento (conforme a la jurisprudencia) o elementos de convicción que así lo demuestren, entiende esta alzada que aplica la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por ende tal como lo afirmó el juzgado A quo, el contrato celebrado se convirtió a tiempo indeterminado conforme a los artículos 1.600 en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil Vigente. Así se declara.
En relación al cambio del uso del inmueble, por parte de la demandada, queda en evidencia para esta alzada de las pruebas cursantes en autos, que con la Inspección Extrajudicial evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Chien de esta misma circunscripción judicial en fecha 04/11/2020, cursante a los folios 20 al 35: a) En el local objeto de inspección y de la litis se observaron sillas y mesas tipo restaurante (particular segundo); y b) Que el local objeto de inspección se encuentra dedicado a la actividad comercial de venta de alimentos (particular tercero).
Asimismo, de la inspección judicial evacuada en juicio, el destino comercial del local objeto de la litis es la venta de alimentos y comidas nacionales e internacionales, entre otras actividades de esa índole (particular tercero del acta de inspección) y en el local objeto de inspección se observan mesas, sillas, cocina, nevera y en general bienes muebles destinados al funcionamiento de un restaurant, desarrollado en el particular cuarto de la referida inspección.
Del mismo modo, con la prueba de informes, dirigida a la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, cursante las resultas al folio 140, quedó demostrado que la licencia otorgada a la demandada para funcionar en el local objeto de la litis, es sobre detal de productos alimenticios y bebidas e igualmente bares restaurantes.
De manera que y llevado lo anterior al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al regular la cláusula tercera el uso exclusivo del local, en la instalación y funcionamiento de la MICROEMPRESA CITAS S” TASCA RESTAURANT, es evidente que dicha empresa debía limitarse a cumplir lo ordenado en su objeto social y en la licencia de actividades otorgada por el ente municipal, lo cual de una simple revisión de las pruebas cursantes en autos, fue cumplido y demostrado por dicha parte demandada; contrariamente a lo afirmado por la actora.
Al hilo de lo expuesto, hay que agregar que durante la tramitación de la causa, la parte actora no demostró con sus probanzas el cambio de uso de la demandada en el inmueble objeto de la litis; por el contrario la demandada, si cumplió las cargas procesales establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil.
Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden de ideas, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 mencionado, han sido analizadas constantemente por la de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 27/08/2020, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000254, con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO, en la cual entre otras cosas estableció que:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”. (Cursivas y Negritas de esta alzada).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que alegado un hecho, deberá la parte probarlo; en consonancia con el principio procesal “Onus probandi incumbit ei qui asserit” o “la carga de la prueba incumbe al que afirma”. Igualmente exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Es por lo que resulta acertada la posición del A quo, en su sentencia de fecha 08/06/2022, al declarar expresamente que no quedó en evidencia durante el proceso que la demandada haya incumplido sus obligaciones contractuales en los términos prescritos en los literales “D” e “I” (ya que el literal “H” es inaplicable al caso de autos al referirse a que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva); razón por la cual, considera esta alzada que la demanda presentada no podía proceder en derecho, tal como fue decidido por el Juzgado de Municipio.
Asimismo, con relación al silencio de pruebas alegado por la actora en su escrito de informes de fecha 09/08/2023 (Fs. 178 al 181), observa esta alzada que la prueba en cuestión, esto es la inspección extrajudicial consignada con el libelo y valorada por esta alzada en esta instancia; si bien fue desechada por él A quo, la misma no fue determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, del cúmulo de pruebas cursantes en los autos, llegó a la misma conclusión que este Tribunal Superior, esto es que no quedó en evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada. Es por lo que la denuncia por silencio de pruebas es improcedente en derecho, ya que no fue fundamental para la resolución del fallo, en consonancia entre otras a sentencia de fecha 05/04/2001 dictada en el expediente 99-889 con ponencia del magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual se da por reproducida.
De allí que y ante los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante a través de su apoderado judicial el ciudadano NELSON SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.474, en fecha 10/06/2022 (F. 158), en contra de la sentencia de fecha 08/06/2022 (Fs. 150-156) dictada por el A quo, en la presente causa. Igualmente, se CONFIRMA el referido fallo en todas sus partes y se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano VIRGILIO LEZAMA contra la SOC. MERC. MICROEMPRESA CITA S” TASCA RESTAURANT, identificados suficientemente en autos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta alzada analizar los demás alegatos establecidos por las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del fallo. Así expresamente se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.474, en fecha 10/06/2022 (F. 158), apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08/06/2022 (Fs. 150-156), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO contra la SOC. MERC. MICROEMPRESA CITA S” TASCA RESTAURANT, identificados suficientemente en autos.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/06/2022, por el juzgado A quo en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen. Líbrese oficio
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez i treinta y tres minutos de la mañana (10:33 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. N° 22-5938
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