REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA SANTA BÁRBARA, domiciliada en Upata, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero con sede en Ciudad Guayana, en fecha 21/08/1992, bajo el N° 149, Tomo 17, debidamente representada por la ciudadana NAIROBIS RAMONA ARIAS BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.232.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO GIBSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.903.721

MOTIVO: DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En virtud del auto de fecha 24/01/2024, (Folio 35), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 18/01/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (Folio 33), contra la decisión dictada en fecha 16/01/2024, (Folios 30 y 31), por el Juzgado de la causa, que declaró: “(…) se ORDENA excluir del proceso a los prenombrados ciudadanos, dejándose expresa constancia que la presente causa continua únicamente contra el ciudadano Ramón Gibson Berenguel (…) por lo que se ordena su citación (…)”.

Consta a los folios del 01 al 15, libelo de demanda presentado en fecha 19/11/2019 por la ciudadana Nairobis Arias, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio FARMACIA SANTA BÁRBARA, C.A. debidamente asistida por el abogado Oscar Silva, mediante el cual procedió a demandar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MATERIALES a los ciudadanos Ramón Gibson, Luis Guerra y Jesús Ramón García, a fin de que sean condenado e indemnicen los daños derivados del hecho delictivo por el que fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Que su representada era una persona jurídica con fines de lucro, que tenía como actividad principal la compra, distribución y venta de medicinas y otras mercaderías, pero, compatibles con el objeto principal de la empresa, indico que era un establecimiento dedicado a la elaboración, almacenamiento y dispensa de todo productos medicinales y otras mercaderías, señaló que tanto fue el prestigio y la buena reputación obtenida, que consiguió un monto crediticio de parte de una empresa que para entonces también estable en auge denominada Grupo Medico Santa Bárbara, C.A., la cual estaba representada por los ciudadanos Ramón Gibson y Luis José Guerra, que esta entidad llego a acreditar comprobadamente para el año 2003, más de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) lo que en la actualidad conformaría el importante monto de poco más de sí equivalente en moneda extranjera a la tasa DICOM de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (16.250,00 $). Continúo exponiendo que así se inició la relación comercial, en la que el Grupo Medico Santa Bárbara, C.A. otorgaba ese crédito y por parte de su patrocinada, le pagaba, abonaba y cumplía con sus obligaciones. Que a fin de garantizar esas operaciones mercantiles el Grupo Medico Santa Bárbara, C.A., libraba unas letras de cambio que su representada aceptaba para su pago, señalando que esas cantidades no siempre se pagaban en su totalidad, pero se le abonaba al capital, que en el reverso de las letras de cambio se estampaba la nota respectiva.

Que a mediados del año 2003 la sociedad mercantil a la que representa, tras haber abandonado esas operaciones mercantiles, mantuvo una deuda por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) a favor del Grupo Medico Santa Bárbara, representada en ese entonces por los ciudadanos Ramón Gibson, Luis Guerra y su apoderado Jesús García. Señalo que a efecto de garantizar el pago fue librado un efecto de comercio distinguido como letra de cambio, siendo que en fecha 01/10/2003 su representada pago parte de esa deuda abonando al capital la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.050.000,00), monto que fue asentado como abono en el reverso de la cambiaria, que posteriormente sin el consentimiento del aceptante, en el dorso del efecto cambiario le fue anexado y pegado una hoja de papel bond blanco, logrando falsificar y cambiar el documento, resultando como co-autores del hecho los ciudadanos Ramón Gibson, Luis Guerra y quien para entonces era su abogado el ciudadano Ramón García. Señalaron que en razón del hecho delictivo, el Grupo Medico Santa Bárbara demandó la cantidad total de la letra de cambio ante los Tribunales Civiles, logrando mentir a la autoridad quien guiada por la buena fe de los ciudadanos, procedió a decretar medidas respectivas por esa cantidad, y así fue decretada en contra de su representada una medida de embargo preventivo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), en razón de la falsificación del documento supra mencionado, consumándose otros delitos como lo son falsa atestación ante Funcionario Público en grado de coautoría y defraudación en grado de coautoría, delitos por los cuales fueron condenados mediante sentencia de fecha 26/04/2018 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Señaló que su representada soporto económicamente una absoluta disminución en su patrimonio desde el día del embargo ya que perdió anaqueles, vitrinas, estanterías, exhibidores, máquina registradora, aires acondicionados, mercancía, medicina, componente, entre otros. Sufriendo adicionalmente una privación de aumento patrimonial a causa del cumulo de delitos, siendo que los años de la sociedad mercantil serian hasta el presente que se decidió su liquidación, aunado al deterioro de la reputación que había tallado y logrado gracias al fiel cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Mediante auto de fecha 03/12/2019 (Folios 16 y 17) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la presente acción.

Consta consignación de alguacil de fecha 08/06/2022 (Folio 18) mediante la cual dejó constancia de la citación del ciudadano Jesús Ramón García, la cual no pudo ser materializada. Asimismo, consigno boleta de citación sin firma correspondiente al ciudadano Luis José Guerra, fechado 08/06/2022. (Folio 20).

Al folio 21 cursa escrito de fecha 21/09/2022, consignado por el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual indicó que en el presente caso está probado el hecho ilícito de los deudores, por lo que se refiere a la solidaridad pasiva, por lo que facultado como se encuentra indicó que mantiene como único demandado al ciudadano Ramón Antonio Gibson.

Diligencia de fecha 09/06/2023 (Folio 24) consignada por el ciudadano Ramón Gibson mediante la cual solicitó copia certificada del expediente No- 21.379. Posteriormente en fecha 16/06/2023 mediante diligencia el ciudadano Ramón Gibson solicito el abocamiento del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia (Folio 25).

Mediante auto motivado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó sin efecto la boleta de citación librada al ciudadano Ramón Gibson, ordenó excluir del presente juicio a los ciudadanos Luis José Guerra y Jesús Ramón García, así también ordenó librar nueva boleta de citación al referido ciudadano –Ramón Gibson-, fechado 16/01/2024 (Fs. 30-31)

Diligencia de fecha 18/01/2024 (Folio 33) el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 16/01/2024.

Diligencia de fecha 19/01/2024 la ciudadana Nairobis Arias asistida por el abogado Wilman Meneses, procedió a revocar el poder otorgado al abogado Oscar Silva y ratifico diligencia mediante la cual el antes mencionado profesional del derecho apeló. (Folio 34), asimismo, mediante auto de fecha 24/01/2024 el A quo oyó la apelación ejercida en un solo efecto. (Folio 35).


CAPITULO II
ACTUACIONES DE ALZADA

Auto de fecha 07/03/2024 mediante el cual esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (Folio 42).
Presentó escrito el ciudadano Wilman Meneses en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó el vicio de inmotivación del fallo y suposición falsa, fechado 21/03/2024 (Folios del 43 al 46).

Asimismo, en fecha 21/03/2024 (Folios del 62 al 64) presentó escrito de informes el ciudadano Ramón Gibson debidamente asistido por el abogado Ramón Rondón, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.932.

Mediante auto de fecha 22/03/2024 (Folio 65) este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte apelante.

Posteriormente, mediante auto de fecha 08/04/2024 se fijó el lapso para sentenciar. (Folio 76).


CAPITULO III
PUNTOS PREVIOS

Primer punto previo
Vicio de inmotivación del fallo

Se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora que alegó entre otras cosas el vicio de inmotivación del fallo, todo ello en razón de que a su decir, las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con las solicitudes opuestas, indicando que el Tribunal A quo nunca indicó los motivos por los cuales anulaba las actuaciones anteriores y se debía ordenar nuevamente la citación, asimismo, indico que el Tribunal de la causa no señaló normas aplicables a la resolución que adoptó.

Así las cosas, dispone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil:

“Toda sentencia debe contener:
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

Al respecto de la inmotivación del fallo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29/02/2012, Exp. Nº AA20-C-2010-000458 dispuso lo siguiente:

“(…) El vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, mas no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia Nº 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
`…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener `… los motivos de hecho y de derecho de la decisión…`, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión Nº 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
`…Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
`…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constate y pacifica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismo son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…`
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como `…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismo son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos sean falsos…`”

Ahora bien, se desprende de los argumentos planteados por la parte apelante quien indicó que plantea la inmotivación del fallo en razón de que el Tribunal A quo no fundamentó con ninguna norma el hecho de reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, así las cosas, de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita se desprende que la inmotivación del fallo se configurara cuando no existan motivos de hecho y de Derecho, no cuando los motivos sean escasos o exiguos, así las cosas, del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 16/01/2024 (Folios 30 y 31) se observa que el Tribunal si fundamento sus argumentos con motivos de Derecho, los cuales lo conllevaron a tomar la decisión que creyó conveniente. Por lo que considera este Jurisdicente que debe declararse sin lugar el vicio de inmotivación del fallo. Y así se hace saber.

Segundo punto previo
Vicio de suposición falsa

Se observa del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte apelante que alegó, además, el vicio de suposición falsa en razón de que el Tribunal A quo yerra al interpretar el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al entender que al desistirse de los colitigantes se paralizaban los lapsos, ya que a su decir el desistimiento no afectaba en los derechos e intereses del demandado, en razón de que si son demandadas varias personas, son litigantes distintos, por lo que yerra el A quo al creer que el proceso estaba paralizado, asimismo, indico que yerra al interpretar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber realizado diligencia la parte demandada denota que ha estado presente en un acto del mismo.

En cuanto al vicio de suposición falsa dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04/07/2019, dictada en el expediente 2018-0000416, estableció de manera expresa el siguiente criterio:

Ahora bien, en la fundamentación de la denuncia se evidencia que aún cuando se alega el vicio de inmotivación en realidad se refiere al 2° caso de falso supuesto respecto al cual esta Sala en sentencia N° RC-428, de fecha 15 de junio de 2012, caso SACURAGUA, C.A., contra la KALYNOHMY, C.A., expediente N° 2011-434, señaló lo siguiente:
“...Por otro lado, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:
“...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp N° 06-237).
En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.
Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio
de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho está probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”. (Resaltado y subrayado del fallo).

Se desprende de la Jurisprudencia Patria antes transcrita que el vicio de suposición falsa se configura cuando el Juzgador establece un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, es cuando se le atribuye a la motivación hechos o actas que no existen en el expediente, así las cosas, se evidencia de lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada que invoca el vicio de falso supuesto en razón de que a su decir el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial interpreto erróneamente unas normas, ahora bien, este Administrador de Justicia, tomando en consideración lo antes indicado y visto que el Juez de Primera Instancia baso los argumentos que a bien consideró, en torno a los hechos planteados en el presente asunto, evidenciándose que el Juzgador no invoco hechos que no consten en el expediente, ni fundamento sus argumentos en las normas invocadas por la representación judicial del apelante en informes ante esta Alzada al momento de invocar el presente vicio, por lo que en razón de lo antes indicado considera quien aquí suscribe que debe declararse SIN LUGAR el vicio de suposición falsa. Y así se establece.


CAPITULO IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones que la presente apelación es ejercida por el abogado Oscar Silva, en representación de la parte actora, en contra del auto motivado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el cual excluyo del proceso a los ciudadanos Luis José Guerra y Jesús Ramón García, en razón del desistimiento planteado por la parte actora en cuanto a los referidos ciudadanos, dejando expresa constancia que la causa continuaría solo con el ciudadano Ramón Gibson ordenando nuevamente la citación del antes mencionado ciudadano.

Así las cosas se desprende del recorrido procesal que la presente DEMANDA DE DAÑO MORAL, MATERIALES Y LUCRO CESANTE, intentada por la sociedad mercantil FARMACIA SANTA BÁRBARA, C.A. en contra de los ciudadanos Ramón Gibson, Luis José Guerra y Jesús García, siendo admitida por auto de fecha 03/12/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, se observa que mediante escrito de fecha 21/09/2022 (Folio 21) el actor desistió solo del proceso iniciado en cuanto a los ciudadanos Luis José Guerra y Jesús Ramón García, al respecto del desistimiento planteado no se evidencia en los autos pronunciamiento alguno por parte el A quo, sino hasta el 16/01/2024 fecha en la cual el Tribunal emite pronunciamiento, dejando expresa constancia que se tendrán como excluidos del presente proceso a los ciudadanos Luis Guerra y Jesús Ramón.

Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

Así las cosas en atención a la norma y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo estudio, tenemos que aun cuando el acto de autocomposición procesal, en este caso el desistimiento planteado no haya sido decidido por el A quo de manera oportuna, el mismo surtió efectos –de conformidad con el artículo 263- desde el momento en que fue presentado, en el entendido que el mismo no paraliza el curso de la causa, siendo este un acto irrevocable realizado por el actor, evidenciándose que el Tribunal Segundo de Primera Instancia luego de verificar los requisitos de procedencia del desistimiento, estuvo a Derecho al declarar excluidos del presente proceso a los ciudadanos Luis José Guerra y Jesús Ramón García.

Ahora bien, en cuanto a la situación procesal del ciudadano Ramón Antonio Gibson, se observa que el Tribunal A quo resolvió reponer la causa al estado de nueva citación del referido ciudadano en cumplimiento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por considerar que habían transcurrido holgadamente el lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación no practicada, dejando sin efectos las mismas.
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades.”

Se evidencia del caso bajo estudio que el ciudadano Ramón Gibson se encontraba debidamente citado desde la fecha 12/05/2022, ahora bien, encontrándose a Derecho al momento de que la parte actora presentara el desistimiento antes indicado en cuanto a los ciudadanos Luis Guerra y Jesús Ramón García, el cual como se indicó supra, surte efecto irrevocable desde el momento de su presentación, por lo que mal puede el Tribunal A quo computar el lapso de sesenta (60) días desde la primera y la última citación dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el desistimiento de los co-demandados –Luis Guerra y Jesús García- surtió efectos desde el momento en que fue presentado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgador que no se debieron dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente asunto. Y así se determina

Del mismo modo, en cuanto a las nulidades y reposiciones inútiles, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por lo que en razón de lo antes señalado, y visto que el demandado, ciudadano Ramón Gibson fue citado personalmente por el Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia, evidenciándose que posterior a la citación realizada el antes mencionado ciudadano compareció al juicio, según consta de diligencia de fecha 09/06/2023 (Folio 24) por lo que el acto procesal cumplió con el fin para el cual estaba destinado, en este caso la hacer del conocimiento del ciudadano Ramón Gibson sobre la presente demanda, considerando finalmente quien aquí suscribe que el referido ciudadano se encuentra a Derecho sobre el presente juicio. Y así se hace saber

Así las cosas, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el equilibro procesal entre las partes, considera este Jurisdicente que se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debiéndose reponer la causa, como en efecto se REPONE al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia realice computo de los días transcurridos para el acto de dar contestación a partir de la fecha en que quedo debidamente citado el ciudadano Ramón Gibson, esto es en fecha 10/08/2023, quedando así modificada la decisión dictada por el Tribual A quo en los términos aquí expuesto. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial realice cómputo de los días transcurridos para dar contestación a la demanda a partir de la fecha en que quedo debidamente citado el ciudadano Ramón Gibson, esto es desde el 10/08/2023 inclusive.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 pm). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 24-7034