REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES LOBERT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, inserta bajo el Nro. 2, Tomo A Nº 149, en fecha 31/07/1992, representada en este acto por su accionista minoritario Armando Molina Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.939.590.

APODERADO JUDICIAL: Samuel David Caraballo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 322.753.

CAUSA: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: Nº 23-6093

CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de demanda (Folios del 2 al 6) presentado por el ciudadano Armando Molina Mirabal, debidamente asistido por el abogado Abel Alessandro Cortes, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.249, mediante el cual expone:

Alegó que consta acta de asamblea ordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., cuyo primer punto del orden del día a tratar fue el nombramiento de una nueva junta directiva por un nuevo periodo de cinco (5) años y ratificación del comisario, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la presente Acta de Asamblea, que la Junta Directiva nombrada en la antes indicada acta de asamblea venció su periodo hace más de un (1) año y cinco (5) meses, igual que al Comisario nombrado, exactamente en fecha 06/04/2022. Hizo mención a que la referida junta directiva vencida y Comisario, estaba conformada de la siguiente manera: Presidente: Pascual Mesiano Scarcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.939.952, suplente del presidente: Armando Molina Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.849.344, Vicepresidente: Francisco Alba Severini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.939.389, suplente del vicepresidente: Inarvis Del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.036.112, Comisario: Wesllyn Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.553.676, contador público independiente con CPC Nº 106.686.

Destacó que los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A, no prevén para los miembros de la junta directiva, la continuación del ejercicio de sus cargos hasta ser definitivamente reelegidos o reemplazado, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03/02/1999 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08/03/1999, bajo el Nº 41, Tomo A Nº 12, en la cual entre otros puntos se modificó la Cláusula Decima Primera, que establece como está formada la Junta Directiva y el tiempo de duración de sus miembros en sus cargos, señaló además que si prevén los Estatutos de la compañía esta continuidad en el ejercicio de sus funciones para el Comisario, lo cual consta en la Cláusula Vigésima Quinta de los referidos estatutos.

Señaló que se desprende de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., celebrada en fecha 02/02/2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07/04/2017, que los últimos estados financieros de la compañía aprobados por la Asamblea de Accionistas fueron los ejercicios económicos desde el año 2011 hasta el año 2015, sin que a la presente fecha la Junta Directiva vencida específicamente su Presidente y Vicepresidente, quienes son los facultados, no han convocado a la asamblea de accionistas, ni para rendir cuentas y aprobar los estados financieros de los últimos siete años y tampoco para nombrar, actualizar o reelegir a los miembros de la Junta Directiva.

Que ante la constante omisión de la junta directiva vencida en llamar a asamblea de accionistas para regularizar su vigencia y aprobación de los estados financieros de la compañía para el ejercicio económico de los últimos siete (7) años, además de otra serie de irregularidades en la que estaban incursos los miembros principales de la Junta Directiva vencida, fue que su persona conjuntamente con el resto de los accionistas de la firma mercantil Inversiones Lobert, C.A. estos son: la sociedad mercantil Induvest N.V. Venezuela, C.A., propietaria de ciento ochenta y siete mil ciento treinta y siete (187.137) acciones, las cuales representan el 35,85% del capital social de la compañía, la sociedad mercantil SEA MAR, C.A: propietaria de sesenta y siete mil trescientas treinta y ocho (67.338) acciones, las cuales representa el 12,90% del Capital Social de la compañía y su persona Armando Molina Mirabal propietario de 40.194 acciones, las cuales representan el 7,70%, que juntos conformas en su totalidad el cincuenta y seis con cuarenta y cinco por ciento (56,45%) del capital social de la compañía, que procedieron a realizar las respectivas denuncias ante el Comisario, conforme a la Ley, para que procediera con carácter de urgencia a convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que fue recibida por este en fecha 05/08/2023, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta a la referida denuncia y haya procedido a la convocatoria de Asamblea solicitada.

Señaló que tal como se desprende de la última modificación de la cual fue objeto la cláusula decima octava, según dispone el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., celebrada en fecha 30/06/2011, procedió en fecha 10/08/2023 a presentar solicitud de notificación judicial ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual solicito se trasladara a las oficinas administrativas de la sociedad mercantil antes mencionada para notificar a los miembros principales de la junta directiva vencida, en razón de la solicitud de convocatoria realizada y firmada por el cincuenta y seis con cuarenta y cinco por ciento (56,45%) de los accionistas que conforman del capital social de la compañía.

Que con la finalidad de mantener la operatividad de la empresa y así evitar la liquidación anticipada de la sociedad, por la eminente paralización de la toma de decisiones societarias en asamblea a causa de la conducta omisiva de los miembros principales de la Junta Directiva vencida, a quienes le fue dada la facultad de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas y siendo que la voluntad real de todos es que las resoluciones que sean adoptadas por la asambleas garantistas para todos los socios y demuestren erga omnes el verdadero affectio societatis.

Consigno junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

- Marcado anexo 1, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas modificatoria del capital social de la compañía, celebrada el 27/02/2017 e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGMERPRIBO.
- Marcado anexo 2, copia simpe de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. celebrada el 01/02/2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 68, Tomo 36-REGMERPRIBO.
- Marcado anexo 3, copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08/03/1999, bajo el Nro. 41, Tomo A Nº 12.
- Marcado anexo 4, copia simple de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., celebrada el 02/02/2017, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 70, Tomo 36-A REGMERPRIBO.
- Marcado anexo 5, copia simple de denuncia dirigida al comisario debidamente recibida de fecha 03/08/2023.
- Marcado anexo 6, copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. celebrada el 30/06/2011 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/07/2011, bajo el Nro. 11, Tomo 74-A REGMERPRIBO.
- Marcado anexo 7, copia simple de actuaciones cursantes ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondientes a solicitud de notificación judicial planteada por el abogado Douglas Rodríguez en condición de apoderado judicial del ciudadano Armando Molina Mirabal.
- Marcado anexo 8, copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 30/08/2023, quedando inserta bajo el Nro. 8, Tomo 245-A- REGMERPRIBO.

Consta al folio 95 de la primera pieza, auto de fecha 18/10/2023 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual dio por recibida la presente solicitud de convocatoria de acta de asamblea indicando que con relación a la inadmisibilidad se pronunciaría por cuaderno separado.

Se desprende de los folios 96 al 106 de la primera pieza, presentado en fecha 19/10/2023 por el ciudadano Francisco Alba Severini, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.393.329, procediendo en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente asistido por la abogada Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906, mediante el cual entre otras cosas indico:

“En fecha 17 de octubre de 2023, el ciudadano Armando Molina Mirabal, titular de la edila de identidad Nro. V- 2.849.344, en su carácter de accionista minoritario de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A. (…)
…Omissis…
(…) el denunciante (Armando Molina Mirabal) hace ver que el nombramiento de la Junta Directiva le corresponde se administración por un periodo de cinco (5) años y que en consideración el acta celebrada en fecha 01 de febrero de 2017, cuyos datos registrales menciona ut supra concluye que venció en fecha 6 de abril de 2022, es decir, que tomando en cuenta la fecha del vencimiento hasta los actuales momentos ha transcurrido un año y cinco meses al igual que el comisario nombrado.
…Omissis…
La pretensión así formulada por el ciudadano Armando Molina Mirabal, suficientemente identificado ut supra, en su carácter de accionista minoritario de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., es con el fin de crear una situación que desvirtué el juicio que por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas le sigue el ciudadano Francisco Alba Severini, antes identificado, en su carácter de accionista minoritario de la referida compañía, Inversiones Lobert, C.A. contra los ciudadanos DONYS IVAN ROJA (…) en su carácter de director principal. Como su directores suplente: la ciudadana INARVIS DEL CARMEN ROJAS AGNELLI (…) directo principal: el ciudadano IVAN FRISCHI ALBA (…) y su respectivo director suplente: el ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ (...) directora principal: la ciudadana BEATRICE CARANO PAVONE (…) director suplente: el ciudadano EDUARDO MOLINA CARANO (…) quienes son parte demandada en la causa Nro. 8861 nomenclatura interna del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y esta última en su carácter de directora principal, la ciudadana BEATRICE CARANO PAVONE, quien en dicho juicio es quien representa los intereses, derechos y acciones propiedad del denunciante Armando Molina Mirabal, en dicha sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A. (…)
…Omissis…
Siendo que uno de los hechos que se delatan en el libelo del referido juicio es precisamente las irregularidades de las convocatorias que fueron en contravención con los estatutos y que dio lugar a la asamblea celebrada en fecha 28 de agosto de 2023 y que fue registrada en fecha 30 de agosto de 2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…) la cual es impugnada esencialmente porque los codemandados ya señalados en el juicio de nulidad de acta de asamblea Expediente Nro. 8861 nomenclatura interna del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, omitieron el cumplimiento de la cláusula decima octava del acta constitutiva que expresamente señala que la convocatoria de la asamblea extraordinaria la hará la junta directiva un número de socios que represente por lo menos el 51% del capital social de la compañía. De acuerdo a los estatutos el órgano competente para convocar a la asamblea es la junta directiva que procederá motu proprio o a solicitud de un número de socios que detente el porcentaje de acciones tal como se encuentra señalado en la cláusula decima octava de los referidos estatutos (…)
…Omissis…
En relación a este aspecto, valga reiterar que el denunciante Armando Molina Mirabal, señala expresamente que el forma parte de la Junta Directiva vencida y que si cargo es Suplente del Presidente, por lo que en atención al acta constitutiva específicamente en la cláusula decima sexta (16º) se encontraba facultado para convocar junto con los demás miembros de la Junta Directiva, además de denunciar todas la irregularidades que hoy se señala en su escrito de denuncia mercantil, y aun asi eligió no hacerlo; siendo que cuando decidió actuar en compañía de los otros accionistas los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS (…) en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio Induvest N.V. Venezuela, C.A., e IVAN FRISCHI ALBA (…) en su carácter de Representante Legal de la empresa Seamar, C.A., lo realizó violentando las normas que se deben cumplir para la realización de la convocatoria, tal como lo establece la cláusula decima octava de los estatutos de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A. (…)
…Omissis…
Valga ilustrar al tribunal el hecho de que a la hora siguiente, las once de la mañana (11:00 am) se celebraría también la asamblea de fecha 28 de agosto de 2023 de la empresa Inversiones Lobert, C.A., que alude el denunciante Armando Molina Mirabal en este tercer punto; lo anterior se puede corroborar de la copia fotostática del informe correspondiente a la sociedad de comercio Inversiones y Representaciones Famm, C.A., ya que su original riela en el juicio de nulidad de acta de asamblea Expediente Nro. 8808 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)
…Omissis…
Por consiguiente al tener los planteamientos del denunciante una conexión con el referido juicio de nulidad de acta de asamblea Expediente Nro. 8861 que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a la competencia de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la tiene atribuida el Juez del Tribunal Tercero de Municipio antes mencionado, por cuanto esta pretensión se encuentra relacionada con dicho Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea incoada por Francisco Alba Severini, suficientemente identificado ut supra, en su carácter de accionista minoritario de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., contra los mismos sujetos involucrados en esta DENUNCIA MERCANTIL, y asimismo guarda conexión, pues hay identidad de las personas y de objeto, aunque el titulo sea distinto, debiendo ser tramitada esta Denuncia Mercantil, aunque en cuaderno separado, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)
Es por todo lo antes expuesto SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE DESPACHO JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON LOS CITADOS ARTICULOS 51 Y 52 DE LA NORMA ADJETIVA, ATENDIENDO LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACION, SEGURIDAD JURIDICA, UNIFORMIDAD, Y CON FUNDAMENTO EN LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE DECLINE SU COMPETENCIA la Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…) en el cual cursa el expediente Nro. 8861, con motivo del juicio de nulidad de acta de asamblea de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A. (…)”

Asimismo, se desprende del escrito antes mencionado, presentado por el ciudadano Francisco Alba Severini que consigno copia certificada de actuaciones relativas al expediente Nº 8861, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de nulidad de acta de asamblea seguido por el ciudadano Francisco Alba en contra de los ciudadanos Donys Agnelli Rojas, Inarvis Del Carmen Rojas, Ivan Frischi, Yohnny Rodríguez, Beatrice Pavone y Eduardo Molina.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 24/10/2023 (Folios del 309 al 311, P1) mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de solicitud de convocatoria de acta de asamblea, basando sus argumentos en que la parte solicitante no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio.

En fecha 25/10/2023 (Folio 312, P1) presentó diligencia el ciudadano Armando Mirabal, procediendo en carácter personal, debidamente asistido por el ciudadano Samuel David Caraballo, mediante el cual le otorgo poder Apud acta al referido profesional del derecho.

Diligencia de fecha 25/10/2023 (Folio 317, P1) suscrita por el ciudadano Armando Molina, debidamente asistido por el abogado Samuel Caraballo mediante la cual ejerció formal recurso de apelación sobre la sentencia de fecha 24/10/2023.

Escrito presentado por el ciudadano Francisco Alba Severini, debidamente asistido por la abogada Johana Lezama, mediante el cual vista la apelación ejercida procedió a consignar documentales a fin de que fuera agregadas a los autos, fechado 26/10/2023 (Folios 318 y 319, P1).

Auto de fecha 01/11/2023 proferido por el tribunal A quo mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 24/10/2023, remitiéndose las presentes actuaciones a este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 0561-2023. (Folio 348 y 349, P1).


CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 06/11/2023, Se le dio entrada y se fijó 20 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del CPC (Folio 351, P1).

Escrito de informes presentado en fecha 04/12/2023 (Folios del 03 al 11, P2) por la representación judicial de la parte apelante mediante el cual entre otras cosas alego lo siguiente: que con fundamento en el artículo 291 del código de comercio su representado denunció una serie de hechos irregulares con la finalidad de que el juzgado de municipio procediera previa sustanciación del procedimiento, su verificación y posterior convocatoria de asamblea de accionistas, en razón de su gravedad y urgencia; que como consecuencia de lo solicitado el tribunal de municipio se pronunció en fecha 24-10-2023 declarando la inadmisibilidad de la solicitud de convocatoria de asamblea; alega que la sentencia recurrida violo los artículos 342 y 15 del cpc, al quebrantar formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como el principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra carta magna, asimismo continua alegando que la sentencia recurrida infringe el debido proceso al declarar inadmisible la acción de denuncia por irregularidades administrativas de conformidad con el artículo 291 del CCO, negando el legítimo derecho de recurrir a la justicia para satisfacer su pretensión; es por ello que solicita se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia de fecha 24-10-2023, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, asimismo se indique que la acción debe ser admitida por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni estar incursa en causal expresa señalada en la Ley, e igualmente se indique los parámetros de sustanciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria referente a la denuncia por irregularidades mercantiles, haciendo señalamiento de lo siguiente: Admisión de la denuncia por irregularidades, citación de la Junta Directiva y Comisario, a los fines de que informen sobre los señalamientos de las denuncias, en caso de negativa o no comparecencia de los administradores y comisario, se designe un comisario Ad-Hoc, para que informe previo examen de los libros de la situación de las denuncias y de encontrar fundados indicios para la existencia de las denuncias proceda a convocar la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., con los requisitos establecidos en el estatuto social y CCO.

Asimismo, el ciudadano Francisco Alba en su condición de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. debidamente asistido por la abogada Johana Lezama, presento escrito de informes en fecha 05/12/2023 (Folios del 12 al 22, P2), mediante el cual entre otras cosas alegaron lo siguiente: que es claro que se ha demostrado la existencia de un juicio de nulidad de acta de asamblea que fue interpuesto con anterioridad a esta mal intencionada denuncia mercantil por parte del accionista ARMANDO MOLINA MIRABAL, siendo que dicho juicio de nulidad de acta de asamblea se encuentra actualmente en curso es así que una vez más queda evidenciado el caos que de manera fraudulenta y engañosa pretende el hoy denunciante ARMANDO MOLINA MIRABAL, al hacer incurrir en error al Tribunal de Municipio solicitando a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria que contempla el artículo 291 del CCO medidas que exceden la potestad cautelar del Juez mercantil en dicho procedimiento, a sabiendas de que ya se encuentra trabada la Litis en el juicio de nulidad de acta de asamblea, expediente No. 8861, que cursa ante el Tribunal tercero de Municipio, donde ostenta el carácter de co-demandado, en la persona de su apoderada BEATRICE CARANO PAVONE, supra identificada; es por todo lo antes expuesto que acuerdo a la norma y las leyes que rigen la materia, que solicita se declare inadmisible la presente denuncia mercantil fundamentada en el artículo 291 del CCO.

Mediante auto de fecha 06/12/2023 (Folio 23, P2) se admitieron las pruebas opuestas por el ciudadano Francisco Alba debidamente representado por la abogada Johana Lezama.

Auto de fecha 06/12/2023 (Folio 24, P2) mediante el cual esta Alzada dejo constancia del vencimiento de informes y fijo etapa para presentar observaciones.

En fecha 11/01/2024 el Juez Provisorio, abogado Alexander Guevara se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 29, P2)

Escrito de observaciones presentado por la representación judicial del ciudadano Francisco Alba Severini, fechado 17/01/2024 (Folios del 30 al 38, P2), mediante el cual solicita con base a la ley, la doctrina y jurisprudencia a esta Alzada que, declare SIN LUGAR la apelación formulada y se confirme la decisión de a-quo, de fecha 24-10-2023, que declaró INADMISIBLE, la presente SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA.

Auto de fecha 25/01/2024 (Folio 41, P2) mediante el cual dejo constancia de la presentación de observaciones y fijo el lapso para dictar sentencia, y posteriormente diferida en fecha 25/03/2024 (Folio 46, P2)

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes, encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se evidencia que la presente controversia se originó en razón de solicitud de convocatoria de Asamblea realizada por la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente representada en este juicio por el ciudadano Armando Molina Mirabal, asimismo, procedió denunciar –de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio- presuntas irregularidades de convocatoria para la realización de Asambleas, siendo que la Junta Directiva de la antes mencionada sociedad mercantil se encuentra suficientemente vencida la cual fue escogida mediante acta de asamblea de fecha 01/02/2017, indicando que hasta la presente fecha la Junta Directiva vencida y específicamente el Presidente y Vicepresidente no han convocado a la Asamblea ni para rendir cuentas de los estado financieros de los últimos siete (7) años, ni tampoco para reelegir a la nueva Junta Directiva, siendo un punto controvertido el hecho de que en fecha 28/08/2023 se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual no asistieron los miembros principales de la Junta Directiva, indicando que la mencionada acta quedo inserta en fecha 30/08/2023, bajo el Nro. 8, Tomo 245-A-REGMERPRIBO, al respecto de los autos que el ciudadano Francisco Alba Severini, debidamente asistido por la abogada Johana Lezama, mediante escrito de fecha 19/10/2023 (Folios del 96 al 106, P1) señalo que siendo que el motivo de la presente acción las irregularidades de las convocatorias que fueron en contravención con los estatutos y que dio lugar a la asamblea celebrada en fecha 28/08/2023, consideró oportuno ilustrar al tribunal sobre el hecho de que la referida acta es objeto de juicio de nulidad de acta de asamblea el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, evidenciándose que junto al escrito antes indicado consigna copia certificada de expediente Nro. 8861, nomenclatura del referido Juzgado, desprendiéndose de las actuaciones que el juicio supra mencionada fue admitido por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 19/09/2023 según se desprende de auto de admisión de fecha 19/09/2023 (Folio, 146, P1), no contando sentencia definitiva al respecto del juicio aquí indicado.

Asimismo, se desprende de los autos que el presente recurso de apelación se origina en razón de que el tribunal A quo declaro la INADMISIBILIDAD de la presente acción, mediante sentencia de fecha 24/10/2023 (Folios del 309 al 311, P1) basado en el hecho de que a juicio de ese Juzgado hubo contravención del artículo 291 del Código de Comercio al momento de interponer la presente acción, por cuanto existiendo un acta registrada en fecha 30/08/2023 la cual está siendo objeto de juicio de nulidad de acta de asamblea ante el Juzgado Tercero de Municipio, quedó claro para ese Juzgado que ya fue materializada una Asamblea antes de interponer esta acción y que por ende no hay cabida a una nueva convocatoria.

Así las cosas, procede este Sentenciador a emitir pronunciamiento, con el fin de verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:

Con relación a la admisibilidad de las demandas, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa.(…)”

Resultado de lo anterior, tenemos que la presente solicitud de convocatoria de asamblea en razón de presuntas irregularidades, tiene su naturaleza jurídica en el artículo 291 del Código de Comercio el cual dispone:
“Articulo 291.Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de promover antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignara en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal.”

Sobre la naturaleza de la acción planteada en la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH-000451 de fecha 17/07/2014, bajo ponencia de la Magistrada Aurides M. M, Exp. Nº AA20-C-2014-000288, ha expresado que:

“(…) Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:
`…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés (…)`”

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 585 de fecha 12/05/2015, dictada en el Exp. Nº 05-0709, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dispuso en cuanto al artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:

En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.
Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”.
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)

Así las cosas, se desprende de la Jurisprudencia Patria antes transcrita, que el Sentenciador deberá distinguir si esta en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria, en el entendido de que en un primer momento el procedimiento contemplado en el artículo 291 es de naturaleza voluntaria. Del mismo modo, como se indicó supra se desprende escrito presentado por el ciudadano Francisco Alba Severini, actuando en carácter de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., suficientemente identificados en este fallo, debidamente asistido por la abogada Johana Lezama, mediante el cual indicó que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial expediente signado con el Nro. 8861, nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de acción de nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28/08/2023 y registrada en fecha 30/08/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 8, Tomo 245-A, en el cual se discute las irregularidades de la convocatoria para la realización de la antes mencionada Asamblea Extraordinaria.

Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros), Exp. Nº AA20-C-2003-0001002, criterio ratificado mediante sentencia Nº 000361 de fecha 12/08/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribual, Exp. Nº AA20-C-2022-000180 (caso: ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ contra MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA):

“…De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que”...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.”. (Subrayado de este Tribunal)

Corolario a lo anterior, siendo que el Juez el director del proceso y en atención a las Jurisprudencias antes mencionadas, en el entendido de que el Juez debe determinar si se está ante un procedimiento de Jurisdicción Contenciosa o Voluntaria, asimismo, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el socio puede escoger entre la Denuncia Mercantil, en la cual la consecuencia jurídica será la convocatoria a una asamblea, o el procedimiento de nulidad a través del procedimiento ordinario, evidenciándose de los autos que el ciudadano Francisco Alba Severini, accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. inicio acción de nulidad de acta de asamblea, el cual fue admitido en fecha 19/09/2023 según se desprende de las copias certificadas consignada por el referido ciudadano mediante escrito de fecha 19/10/2023 (Folios 96 al 106, P1) – es decir, que fue admitido en fecha anterior a la fecha de presentación de la presente solicitud-, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, todo ello con el fin de que se declare nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28/08/2023 y registrada en fecha 30/08/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, datos de registro antes señalados, observado este Jurisdicente que no consta en autos sentencia definitivamente firme al respecto, y siendo que la presente solicitud es para que se verifiquen irregularidades en las convocatorias de Asamblea de la antes mencionada sociedad mercantil, en la cual el solicitante indico que fue quien convoco la asamblea objeto de juicio de nulidad, considera quien así suscribe que la presente solicitud no debe ser tramitada, en razón de que ya uno de los socios escogió una de las vías permitida por la Ley para la resolución del presente conflicto, a saber, la vía ordinaria mediante el juicio de nulidad de acta de asamblea. Y así se determina.

Un poco más allá, consta que los socios habían celebrado una asamblea en fecha 28/08/2023 y registrada en fecha 30/08/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 8, Tomo 245-A, en el cual se discute las irregularidades de la convocatoria para la realización de la antes mencionada Asamblea Extraordinaria, la cual fue suspendida más no revocada, por lo que mal pueden hacer uso de este proceso con la finalidad de sobrepasar los efectos del juicio ya planteado, en el que se cuestiona la validez o no de las decisiones de la asamblea, por lo que es necesario hacer uso de una denuncia de irregularidades, para intentar vulnerar los efectos de un proceso que ya había iniciado.

En una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), Nº 000294, reflexionando sobre las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas, se ratificó la sentencia número 310, de fecha 9 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.); y el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.), y se mantuvo “el criterio jurisprudencial reiterando respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta precisó que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.”

Como se expresó, uno de los socios escogió la vía para quejarse y manifestarse en contra de las decisiones adoptadas, por ello, debe permitirse el avance del mismo, ya que éstos juicios no pueden crear cosa juzgada sobre aquel proceso.

Al respecto, por sentencia Nº 000009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró con relación a la denuncia de irregularidades administrativas, que el artículo 291 del Código de Comercio, interpretado por la Sala Constitucional en sentencia N° 809 del 26 de julio de 2000, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés.

Sobre lo expresado, enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti que “… si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver Francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano, Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada estos procedimientos se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica: La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas (ver. Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, indicó que la norma tiene la finalidad de salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.

Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea..." Así el recurso de casación no le es inadmisible.

De allí se infiere que es una acción de los socios minoritarios, que no puede invocada por los socios mayoritarios o por quienes sus derechos representen, no puede ser para suplir o crear derechos o cosa juzgada que afecte a otros procesos, que es lo que sucedería en caso de ser convocada, ya que pudiera ratificarse una asamblea o decidirse sobre aspectos que se están ventilando en el juicio de nulidad.

Por su parte, y como corolario de lo expresado, la sentencia Nº 00254, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), con base en la imposibilidad de conseguir su objeto social debido a que las desaveniencias y diferencias surgidas entre los socios que impiden el normal desenvolvimiento del giro comercial de la Compañía, la Sala distinguió entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, y las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la Sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin.

La primera de las circunstancias descritas, se configura cuando la actividad que desarrolla la Sociedad, se encuentra afectada notoriamente por factores ajenos a ella, tales como: causas naturales, técnicas, económicas o de cualquier otra índole, las cuales hacen imposible la obtención del objeto social. Mientras que, la segunda, debe ser entendida como todas aquellas vicisitudes que enfrenta la Asamblea General de Accionistas, que pueden afectar el normal funcionamiento de la Sociedad, pero que bajo ningún motivo conllevan a la imposibilidad de conseguir el objeto social.

Así si existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad, pero dichas diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la entidad, y siendo que los problemas existentes en dicha Sociedad, se presentan entre uno de los socios contra los demás, y no entre la totalidad de la masa accionaria; razón por la cual, no es elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía.

De lo expuesto por la Sala se colige que las desavenencias entre los socios de una compañía, no pueden ser causa de su disgregación, cuando los socios pueden optar por agotar los diferentes mecanismos alternativos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a obtener la resolución de los conflictos que existen entre ellos, en miras de superar las vicisitudes en la que se encuentran sumergidos y que afectan, indiscutiblemente, el giro comercial de la Sociedad.

Siendo uno de ellos, la posibilidad de dirigir comunicados a los órganos encargados de convocar a las asambleas, para ventilar y ratificar las posibles o supuestas irregularidades, significa que debe privar el principio de autodeterminación y soberanía de la sociedad, antes de la intervención judicial.
De esta manera, no puede la denunciante, acudir o emplear un procedimiento no contencioso, para vulnerar, sobrepasar y así imponerse, contra un proceso de nulidad que se está llevando a cabo.

Con fuerza de los argumentos antes expuestos en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este Tribunal hace suyo, resulta forzoso concluir que debe ser declarada INADMISIBLE la presente Solicitud de Convocatoria de Asamblea. Así se dispondrá en el dispositivo.





CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Armando Molina Mirabal, asistido por el Abg. Samuel David Caraballo, parte solicitante, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 24/10/2023.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de convocatoria de asamblea intentada por la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., en base a los términos aquí señalados.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los motivos aquí expuestos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. 23-6093