REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2024.
AÑOS: 214º y 165º

Decidida como ha sido la presente incidencia en fecha 26/04/2024, se desprende de los autos que la representación judicial de la parte demandada, abogado Jhosin Centeno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 226.452, presentó escrito en fecha 13/05/2024, mediante el cual entre otras cosas indico: “ (…) Ante tal decisión esta representación APELA de la sentencia -26/04/2024- y de las sentencias interlocutorias que conforman el expediente, de acuerdo al artículo 314 de la ley Adjetiva Civil (…)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 312 del Código de procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”.

Así las cosas, se observa que el presente escrito fue presentado en cuaderno de incidencia de fraude procesal propuesto y tramitado ante este Juzgado Superior, en relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra decisiones que resuelvan las incidencias de fraude procesal, esta Sala en fallo N° 44 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal contra José Iglesias Rey, ratificada en sentencia Nº RH000399 de fecha 26 de septiembre de 2019, caso: Sergio Sallusti Chinzone contra Alessandro Sallusti De Marchis y otros, señaló lo siguiente:

“…el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del a quo de fecha 13 de agosto de 2012, que había declarado sin lugar la denuncia de fraude procesal. Hubo condenatoria en costas.
...Omissis...
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia del fraude procesal denunciado en un juicio de ejecución de hipoteca y que fue tramitado vía incidental con acatamiento a las debidas garantías procesales, y en consecuencia, de ejecución de hipoteca continúa su curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia principal, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. (Cfr. Fallos RC-205 del 21-6-2000. Exp. N° 2000-083; RH-153 del 8-3-2006. Exp. N° 2006-102; RH-473 del 29-6-2006. Exp. N° 2006-484; RC-477 del 27-6-2007. Exp. N° 2006-948; RC-632 del 3-8-2007. Exp. N° 2007-224; RC-573 del 8-8-2008. Exp. N° 2008-127; RC-265 del 21-5-2009. Exp. N° 2008-494; RH-256 del 2-7-2012. Exp. N° 2010-098; y RH-667 del 23-10-2012. Exp. N° 2012-486, entre muchos otros)…”. (Negrillas de la Sala)

La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias entre otras la N° 199, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Méndez, expediente N° 00-854, en la cual señaló:
“...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.

De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Así las cosas, se evidencia que la presente incidencia de fraude procesal fue intentada ante este Juzgado Superior en el juicio principal que por Disolución de Sociedad tiene incoado el ciudadano Uralci Betancourt en contra de los ciudadanos Anis Sallum, Cono Giovenny, Scandra Saado, Driva Rodríguez; al respecto este Juzgado Superior dictó decisión tanto en el juicio principal como en la presente incidencia en fecha 26/04/2024, y siendo que ante esta Instancia está permitido solo ejercer el recurso de casación de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte solicitante “APELAR” sobre la sentencia dictada en la presente incidencia, del mismo modo, se observa de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que este tipo de fraude intentado por vía incidental solo es impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia principal; en consecuencia, siendo que el recurso de casación debe oponerse en contra de la sentencia dictada en el juicio principal considera este Jurisdicente que debe declararse INADMISIBLE el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.
El juez provisorio,

Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
ARGM/yg.
Exp. Nº 24-7012