REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

LA RECUSANTE: EMPERATRIZ BELLORIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.398, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado en contra de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL PUNTO, C.A.

EL RECUSADO: JESÚS NICOLÁS INDRIAGO RAMOS, en su condición de Juez Asociado Ponente en la presente causa bajo el Nro. 24-7042, en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado FOSPUCA CARONÍ, S.C.S. en contra de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL PUNTO, C.A.

CAUSA: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 24-7042

Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 22/04/2024, e inserta al folio 189 del presente expediente, por la abogada Emperatriz Bellorín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.398, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., contra el abogado Jesús Nicolás Indriago Ramos en su condición de Juez Asociado Ponente en la presente causa, incidencia que surgió del juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado FOSPUCA CARONÍ, S.C.S. en contra de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL PUNTO, C.A., fundamentando la referida recusación en la declaración de que el referido Juez Asociado tiene amistad manifiesta con el abogado Carlos Bolívar, quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., incurriendo de esa forma en el ordinal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez asociado ponente, recusado presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 190 al 191.

Asimismo, en fecha 25/04/2024 el ciudadano José Luis Abanero debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, presentó escrito mediante el cual expuso que ni por medio de sí o por medio de la empresa demandada, posee amistad íntima o sociedad de interés con el recusado en autos, razón por la cual expresan que dicha recusación es temeraria e infundada (Folio 192). De igual manera, en esa misma fecha presentó escrito el abogado Carlos Bolívar, quien expuso que no mantiene amistad ni sociedad de intereses con el recusado, asimismo señaló que la recusación no se aplica referente al recusado y al abogado asistente conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (Folio 193).
Posteriormente, en fecha 25/04/2024, mediante diligencia el ciudadano José Luis Abanero debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, solicitó a este Juzgado que en vista de que no se solicitó la apertura de la articulación probatoria, se proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 90 eiusdem (Folio 194). Finalmente, en auto de fecha 26/04/2024 se ordenó lo solicitado por la parte demandada (Folio 195).

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1. Alegatos de la parte Recusante:
La abogada Emperatriz Bellorín manifestó mediante diligencia de fecha 22/04/2024 (Folio 189), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) acudo en nombre de mi poderdante a presentar Formal Recusación como en efecto lo hago en este acto, en contra del Juez Asociado, ciudadano JESÚS NICOLÁS INDRIAGO RAMOS inscrito en el I.P.S.A. Nº 58.322, por estar inmerso en la causal de recusación contemplada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Por la evidente y manifiesta amistad que ha mostrado con el Abogado de la parte demandada y con el representante legal de la parte demandada, en la presente causa, sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL PUNTO, C.A., que impide e impedirá al referido recusado cumplir con su labor de dictar la sentencia definitiva de manera imparcial, para lo cual ha sido designado ponente por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo lo cual realizo con fundamento al criterio de nuestro máximo tribunal de fecha 07 de Agosto del año 2003, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional No. 2.140, que ha sido ratificado, en donde se señala que las causales de recusación no son taxativas, que existen otras conductas no señaladas expresamente en la norma que pueden ser causales de recusación. El avistamiento amistoso del Juez Asociado, ciudadano JESUS INDRIAGO con el representante legal y su abogado apoderado, antes mencionados, dan lugar a la presente recusación que realizo en nombre de mi poderdante al día de hoy, lo cual genera dudas de que en su accionar posterior exista total imparcialidad, en beneficio a la parte demandada, y que genere perjuicios a mi poderdante, razón por la cual procedo como he expuesto a recusarlo en este acto con las consecuencias de ley (…)”.


1.2. Alegatos del Juez Recusado

En el informe de fecha 24/04/2024 (Folio 190), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:


“(…) estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Recusación en mi contra ante su competente autoridad acudo y procedo a exponer:
1.-La institución de la RECUSACIÓN ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales.
2.-Rechazo de manera categórica estar incurso en la causal invocada por la parte demandante ya que, con el Dr. Carlos Bolívar, abogado asistente de la demandada Sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., solo me une un trato profesional, de respeto, fruto del quehacer jurídico de casi 30 años de ejercicio de la profesión, el hombre no es una isla, durante su vida tiene miles de interacciones sociales con cientos de personas y eso es lo que nos hace humanos y gregarios por naturaleza. Además no tengo comunidad de intereses, no soy coapoderado en ninguna causa que él gestione, no tengo ni soy socio de alguna sociedad mercantil que el eventualmente pudiera tener, mucho menos tengo una amistad íntima, no sé dónde vive él, no sabe dónde vivo yo, no tenemos ningún vínculo de compadrazgo, más allá de coincidir en los espacios de los tribunales, la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando estas se relacionan entre si y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto reciproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria.
Sin embargo debe advertirse que la amistad es un concepto relativo en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben. En este sentido cabe destacar que el ordinal 12 del artículo 82 del CPC, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, el supuesto de amistad íntima, y “noa” un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de amistad íntima, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar en la esfera privada e íntima del otro. No tengo ningún interés en favorecer ni perjudicar a ninguna de las partes de este juicio.
3.- Rechazo tener algún vínculo alguno de ningún tipo con el ciudadano José Abanero, representante legal de la demandada, pues supe quién era él esta misma semana cuando fue invitado por el ciudadano juez superior a presenciar el sorteo de la asignación de la ponencia donde fui seleccionado.
Por último pido que la referida recusación sea declarada inadmisible con todos los efectos legales del caso. (…)”.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada Emperatriz Bellorin, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 47-. “En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte (...).”

En aplicación analógica del precepto transcrito al caso en marras, si bien no se trata de un Tribunal Colegiado, por tratarse de la recusación del Juez Asociado escogido en esta causa en fecha 09/04/2024, por consecuencia corresponde al conocimiento de la causa al Juez natural de Alzada.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 90-. “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo 102-. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre una causa que por Cobro de Bolívares interpusiera Fospuca Caroní, S.C.S. en contra de Servicauchos El Punto, C.A.; sin embargo, de las mismas no se evidencia que esta fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por el juez recusado– la extemporaneidad por tardía de la misma, asimismo, habiendo rendido informes en fecha 24/04/2024, se observa que no hay controversia al respecto, por tanto, considera este Juzgador que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.

CAPITULO III
DE LA RECUSACIÓN

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, este administrador de justicia ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que en fecha 09/04/2024 se escogió de las ternas conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Jesús Indriago Ramos, a fines de constituir el Tribunal con Asociados en el juicio principal (Folio 171), siendo juramentado conforme a la ley en acto de fecha 16/04/2024 (Folio 185), y a su vez recusado en diligencia de fecha 22/04/2024, suscrita por la abogada Emperatriz Bellorín, quien actuó en representación de la sociedad mercantil Fospuca Caroní, S.C.S., parte actora, alegando que mantenía amistad con el abogado Carlos Bolívar, quien asiste a su contraparte y por ello se ve comprometida la imparcialidad del juez recusado. Por su parte, el juez recusado en su escrito de informes declaró que el fundamento de la recusación era con base al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, negando y rechazando estar incurso en esos supuestos, y señalando que dicha recusación era infundada y temeraria. Asimismo, se observa que ninguna de las partes solicitó en su momento que se apertura la articulación probatoria, y por ende este Juzgador procede a dictar fallo conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 Código Civil -. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De lo anteriormente trascrito, en un sentido estrictamente procesal este Administrador de Justicia concluye que si bien la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por la recusada, la parte recusante en autos tiene la obligación probar lo señalado en su escrito, entendiendo conforme a las disposiciones antes escritas que en tanto la ciudadana alegó que la recusada mantenía amistad con el abogado asistente de su contraparte, se evidenciaba la imparcialidad del mismo, la recusante tiene la carga de probar sus declaraciones.

En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, no se ofreció medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio ni en acompañamiento de la diligencia de Recusación, razón por la cual no hay instrumento alguno sobre el cual este Sentenciador pueda pronunciarse al respecto de la imparcialidad del recusado, es decir, no se probó suficientemente que el referido Juez Asociado se encuentre inmerso en alguna causal de recusación conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente incidencia. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en contra del ciudadano JESÚS INDRIAGO RAMOS, en su condición de Juez Asociado Ponente designado en la causa que por Cobro de Bolívares interpusiera Fospuca Caroní, S.C.S. en contra de Servicauchos El Punto, C.A.; en consecuencia, el referido ciudadano seguirá en conocimiento de la causa que cursa en el presente expediente.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7042
ARGM/yg/vl
Cuaderno de Recusación